REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
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Acarigua, 31 de Octubre de 2008.
Años 197° y 148°.
CAUSA Nº 1E- 414-07.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 31 de Octubre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 414-07, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida dictada por el Tribunal de Control Nº 02 en audiencia preliminar en fecha 12-04-07, previa admisión de los hechos, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, medida esta a cumplir por el lapso de UN (01) año y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fue condenado, y que le fue impuesta en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 27-11-2.007, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente mencionado no ha cumplido consecuentemente con las citas otorgadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, pues el mismo acudió a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico siéndole otorgada para el día 27-03-08 y en mismo no cumplió situación que no ha variado hasta la fecha tal como consta del informe recibido del equipo técnico.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a la sanción impuesta por lo que se le cede el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque se me olvido y estoy trabajando y cuando pido permiso se ponen bravo, en la Industrial Páez, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel quien expuso: “Considerando que esta sanción de Libertad Asistida fue impuesta el 27 del año pasado, considerando que es el primer llamado de incumplimiento y visto que el adolescente se encuentra trabajando, solicito se mantenga el cumplimiento de la sanción en Libertad y se le otorgue nueva oportunidad para el cumplimiento de la sanción. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizadas como ha sido la exposición del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la
manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dicha sanción y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida en libertad. Y dado el carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, se ordena en consecuencia al adolescente reinicie las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, por lo que deberá acudir en este momento al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar la cita respectiva, por lo que el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte del adolescente. Se le informa al adolescente que de incumplir con la obligación antes señalada se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA……………, en Libertad y se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar la cita respectiva, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas-social, hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta.
Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-351-06.
MRJ/olp.-