En fecha 22-10-07, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA MENDOZA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Delicias, Avenida 7, entre Calles 4 y 5, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.750, actuando en representación de los niños ............... y ..............., actualmente de diez (10), nueve (09) y doce (12) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos números que anexan, asistida por la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 9, entre Calles 1 y 2, casa N° 26, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.219.309; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.219.309, quien se desempeña como Soldador; devengando un sueldo aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, y se fije una bonificación especial para los meses de Septiembre y Diciembre, capaz de cubrir con los gastos de ropa, calzados, juguetes, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los infantes en mención. Asimismo, se obligue a contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos. Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 25-10-07, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio. En caso de no lograrse se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales serán resultas en sentencia definitiva. En cuanto a las Medidas Provisionales de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena suspender el pago de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario que le puedan corresponder a dicho ciudadano. El Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no se conozca la capacidad económica del demandado. Se ordena la elaboración de Informe Social con Visita Domiciliaria al Demandado. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al entre empleador. Líbrese lo conducente.
En fecha 02-10-08 comparecen los ciudadanos OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDOZA NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.589 y V-13.555.750, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Me comprometo a darle el monto por la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) mensuales, así mismo a contribuir con el 50% de los gastos de medicina y medicamentos y otros, en cuanto a la época de útiles escolares y navidad, es decir en los meses de septiembre y diciembre el gasto de nuestros hijos serán compartidos por ambos”. La segunda expone: “Acepto conforme lo expuesto por el padre de mis hijos, y que realmente se comprometa a cumplir todo lo ofrecido”. Así mismo solicitamos se Homologue el convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDOZA NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.589 y V-13.555.750, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) mensuales. Se le advierte al ciudadano OSCAR OCTAVIO MARRERO HERNANDEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Quedando vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio de los niños. Ofíciese al ente Empleador. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.