REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 13 de Octubre de 2.008
197º y 148º


EXPEDIENTE Nº 8235 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ZULIMAR PRINCIPAL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, Calle H, Vereda 46, Casa Nro. 3, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.084.523, asistida por el abogado en ejercicio Leandro Sánchez Principal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.797, en interés único y superior de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADO: WENCESLADO GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Vigilancia, domiciliado en la antigua sede del Geriátrico Años Dorados, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.725.109.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 21 de Enero de 2.008, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ZULIMAR PRINCIPAL VALBUENA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Leandro Sánchez Principal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.797, en contra del ciudadano WENCESLADO GRATEROL RIVERO, identificado en autos, en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal)
Admitida la demanda en fecha 24 de Enero de 2.008 (f. 9 y 10)) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. En cuanto a la Medida Provisional solicitada se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto se conozca capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.
Lograda su citación, el 27 de Febrero de 2.008, (f. 16) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparencia de ambas partes sin lograr acuerdo alguno. En esa misma fecha (f. 17) el demandado solicita se le designe abogado que lo asista en el presente procedimiento, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado en fecha 29 de Febrero del presente año, (f.18), recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Rosa Luisa Arias Colmenares, quien luego de se aceptación y juramentación dio contestación a la demanda en fecha 30 de Julio de 2008, (f.30).
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes solo hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 26 de Septiembre 2008 (f. 32), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones.
En fecha 06 de Junio de 2.008 (f.31) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Cursa a los folios 22 Constancia de Trabajo del demandado.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana ZULIMAR PRINCIPAL VALBUENA, antes identificada, contra el ciudadano WENCESLADO GRATEROL RIVERO en beneficio de su hijo arriba identificado, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 05, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la demandante, que se separo de su conyugue y desde hace bastante tiempo este ha dejado de cumplir su obligación como padre, en el sentido de que hace mas de cuatro meses que no contribuye en sufragar los gastos que genera el niño, por lo que acude ante esta autoridad para que se fije la obligación de manutención a favor de su hijo. Informa que el demandado labora en la empresa COVIPORT, desempeñándose como Supervisor, devengando la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.800), por lo que solicita se le imponga la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f.300) y que colabore con el 50% de los gastos médicos y de medicamento, útiles escolares, ropa, juguetes, calzado, entre otros, a cuyo efecto solicita se apertura Cuenta de Ahorro.
La parte demandada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, que siempre ha cumplido con su obligación como buen padre de familia. Que en la actualidad tiene otro grupo familiar que también cumple con su obligación de esposo y padre de su otro hijo. Que no posee los recursos suficientes por cuanto su sueldo no es apto para cumplir con el monto solicitado, que puede cubrir la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f.150) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no obstante cursa al folio 22 Constancia de Trabajo del demandado enviada por la COVIPORT, a solicitud de este Tribunal, de la cual se desprende que el ciudadano Wenceslado Graterol Rivero, se desempeña como Oficial de Seguridad, devengando un anticipo societario básico de setecientos bolívares (Bs.700) mensuales, la cual se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado.
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 700), las necesidades del niño, que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y el ofrecimiento que hiciere en la contestación de la demanda, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.150) por concepto de obligación de manutención, que representa cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63), según Decreto Presidencial y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f.300) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana ZULIMAR PRINCIPAL VALBUENA, a favor del niño (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano WENCESLADO GRATEROL RIVERO, antes identificado, y fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150) mensuales, que representa cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63) según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f.300) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano WENCESLADO GRATEROL RIVERO, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho. (2008)
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE
Exp 8235 -08
ZCGQ/ed.