En fecha 16-06-08, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA VARGAS ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Durigua IV, calle 7, casa N° 28, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.865, actuando en representación de su hijo .................., actualmente de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada GERTUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Defensoría con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo un AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 07-10-2005, de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por sentencia firme de fecha 14-10-2005, la cual se estableció como Aumento de Obligación Alimentaría por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, tal como se desprende de la copia certificada de la Sentencia que igualmente anexa, y se comprometía a contribuir con los gastos de emergencia médicas que en cualquier momento pueda ocurrir a su hijo; que el mencionado ciudadano es militar activo que dicha Obligación es insuficiente para cubrir las necesidades del adolescente por el alto costo de la vida, además de que su hijo está estudiando, requiere más gastos, razón por la cual demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE NEYDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio La Batalla, calle 10, callejón 2, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.665, quien se desempeña como Enfermero, a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, además contribuya con el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado; que el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se Admitió en fecha 30-06-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de trabajo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 08-10-08 comparecen los ciudadanos MILAGROS CHIQUINQUIRA VARGAS ALDAZORO y FRANCISCO JOSE NEYDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.265.865 y V-5.947.665, respectivamente. El segundo de los comparecientes expone: “Me comprometo a pasarle a mi hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, así mismo a contribuir el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de la cantidad ofrecida es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) por cada mes, así mismo me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos de extraordinarios”. La primera expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo y que se comprometa a cumplir con lo ofrecido, en cuanto a los gastos extraordinarios como medicina, medicamentos, y otros le haré llegar al padre las facturas y/o presupuestos para que cubra el 50% de los mismos. Solicitamos que dicha retención se haga directamente del ente Empleador como se ha venido haciendo, hago conocimiento que esta aperturaza un numero de cuenta en el banco BANFOANDES 0007-0059-24-0010011525, en el exp. 5105 JUEZ 1. Así mismo solicitamos se homologue el presente convenimiento y se ordene el cierre del presente procedimiento”. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MILAGROS CHIQUINQUIRA VARGAS ALDAZORO y FRANCISCO JOSE NEYDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.265.865 y V-5.947.665, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano FRANCISCO JOSE NEYDA, está obligado a depositar mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, así mismo a contribuir el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de la cantidad ofrecida es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) por cada mes. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo aquí fijado. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado en el Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, remitido mediante cheque a nombre de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA VARGAS ALDAZORO, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.865, y/o se depositado al numero de cuenta de ahorros 0007-0059-24-0010011525, en el Banco BANFOANDES. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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