En fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ CAMPOS y LUCENA OVIEDO YULEIMA GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.214 y V-13.584.469, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 15 de Junio de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 222 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, calle F, II etapa, casa N° 330, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: .............. y .............., actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que desde Enero de 2003, se encuentran separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos menores de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, comprometiéndose de igual manera a dar el doble en los meses de septiembre y diciembre para los gastos de la época, con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá Visitar a sus menores hijos, fines de semanas de manera alterna, en la épocas de vacaciones quince (15) días con al padre y quince (15) días con la madre, en vacaciones de semana santa y carnaval de manera alterna en el periodo de diciembre el 24 los disfrutaran con el padre y el 31 con la madre. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien patrimonial que han convenido quede a nombre de los prenombrados hijos. Admitida la solicitud en fecha 21-07-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 12-08-08 y en fecha 15-10-08, se escucharon a los niños involucrados.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ CAMPOS y LUCENA OVIEDO YULEIMA GREGORIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.142.214 y V-13.584.469; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 15 de Junio de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 222. Y Así se Declara.
Respecto a los niños: .............. y .............., actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá Visitar a sus menores hijos, fines de semanas de manera alterna, en la épocas de vacaciones quince (15) días con al padre y quince (15) días con la madre, en vacaciones de semana santa y carnaval de manera alterna en el periodo de diciembre el 24 los disfrutaran con el padre y el 31 con la madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.