En fecha 08 de Julio de 2008, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GOMEZ MONTILLA e ISABEL ELENA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.329 y V-14.426.105, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JANETT ROSA LOYO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.510, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Marzo de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 85 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira, vereda 22, casa N° 12, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ......., actualmente de nueve (09) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que desde el mes de Diciembre del 2.000, se encuentran separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al adicional correspondiente a los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a cancelar el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario comprendido entre las 4:00pm hasta las 8:00pm, asimismo podrá compartir su menor hija los fines de semanas y días feriados, las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 15-07-08, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 21-07-08 y en fecha 07-08-08 opinó la Fiscal del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GOMEZ MONTILLA e ISABEL ELENA VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.710.329 y V-14.426.105; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Marzo de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 85. Y Así se Declara.
Respecto a la niña: ............, actualmente de nueve (09) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario comprendido entre las 4:00pm hasta las 8:00pm, asimismo podrá compartir su menor hija los fines de semanas y días feriados, las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasará alternamente con el padre y la madre previo acuerdo entre ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.