REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Sala de Juicio
Acarigua, 29 de Octubre de 2.008
198º y 149º
Expediente N° 1003- 01
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Avenida 38 entre Calles 32 y 33, Casa Nro. 32-12, Barrio Bella Vista I, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.841.518, asistida por los integrantes del Consejo de Protección del Municipio Araure de estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPSOCIÓN LEGAL)
DEMANDADO: JOSE MANUEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en la avenida 2, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 43, Barrio Santa Elena, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.380.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida y registrada en los respectivos libros la presente solicitud, en fecha 19 de Junio de 2001, se ordena su corrección por cuanto no reúne los requisitos dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se acordó designar abogado defensor a los niños por cuanto los integrantes del referido Consejo de Protección no tienen su representación, recayendo el nombramiento en la Defensora Pública de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Cumplido como fue lo ordenado se admitió solicitud en fecha 03 de septiembre de 2003, se acordó citar a la parte demandada para realizar acto conciliatorio y contestar la demanda de ser el caso. Así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se decreto Medida Provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 Ejusdem, a cuyo efecto se fijo la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000). Se ratifico la designación de la Defensora Pública.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, se recibe comunicación emanada de la Empresa U.E.N. Alimentos – Empresas Polar Corina, informando que el demandado dejo de prestar sus servicios en esa empresa desde el 01 de septiembre de 2001. (f.30).
Ahora bien, se observa que el presente procedimiento se inició el 19 de Junio del año 2001, es decir, siete (7) años atrás, y su desde la interposición la demandante solo compareció a impulsar el proceso en fecha 27 de Agosto de 2003, pasados dos años de su presentación, que a pesar de las múltiples diligencias, tanto de la referida Defensoría Pública como de este tribunal, para lograr su citación y consecuente comparecencia a impulsar el proceso ello no ha sido posible, como tampoco se logro la citación del demandado, a quien por demás no se le conoce relación de dependencia.
Se despende de las actas procesales, que la referida Defensora Pública mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, solicita al tribunal haga comparecer a la demandante con el objeto de que impulse el proceso, e informa que esa defensoría ha enviado alrededor de siete (7) comunicaciones entre oficios y telegrama, sin lograr que esta acuda, y que si bien es responsabilidad de la defensora velar por los procesos que le han sido asignados, no puede sustituir a la parte la carga o deberes procesales que le son propios. Que lo solicitado fue acordado de conformidad fecha 19 de Octubre de 2004 (f.36).
Que ante lo infructuoso de las citaciones en fecha 2 de Febrero de 2006, se solicitó información al Consejo Nacional Electoral, siendo recibida respuesta el 20 de Marzo de 2006, y ordenada nuevamente su citación en fecha 15 de Mayo de 2006 (f.48), no obstante ha sido imposible su ubicación, a pesar de que la mencionada Defensora la convoco en varias oportunidades como se desprende a los folios72 a 74 del expediente.
Por tanto, quien decide, considera que si bien es cierto el derecho de Manutención de los identificados niños, es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que en el presente procedimiento la primera llamada por Ley, a garantizarle el derecho a sus hijos, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente es la madre, quien ha mostrado total desinterés en el presente caso, por lo que resulta inoficioso darle continuidad a este procedimiento, ya que la conducta asumida por la demandante, quien tiene la carga de aportar dirección y/ o cualquier otra información que abunde en beneficio del procedimiento, encuadra en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..”, sin que ello signifique que haya renunciado al derecho sagrado de sus hijos a la manutención, pudiendo en consecuencia, la ciudadana Carmen Ramona González, o sus hijos, intentar nuevamente la acción.
Al respecto dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones, decreta la PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que la demandante haya realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero la propuesta ex novo de la demanda estará sometida a una demora o postergación de noventa días. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Devuélvanse en su oportunidad los originales de las Partidas de Nacimiento de los niños y déjese en su defecto copia certificada.
Dada, Firmado y Sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1.
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
ZGQ/ncm
Exp 1003/01
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