REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 20 de Octubre de 2.008
197° y 148º

EXPEDIENTE N° 6464 - 06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: YUSMAIRA CATALINA, MARYS DEL CARMEN, MARIA DE LOS SANTOS Y GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Caserío El Palmar, jurisdicción del Municipio Turén, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.640.977, 12.088.795, 10.640.976 y 12.090.059, representadas por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704.

DEMANDADOS: MARIO RAMON, MARIELA DEL CARMEN Y MARIELBIS DEL CARMEN GARCIA ADAM, venezolanos, mayores de edad, los primeros, y adolescente la última, (a la fecha de la interposición de la demanda), domiciliados en el Caserío El Palmar, Calle Principal, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se admite demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por las ciudadanas YUSMAIRA CATALINA, MARYS DEL CARMEN, MARIA DE LOS SANTOS Y GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, representadas por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.704, en contra de los ciudadanos MARIO RAMON, MARIELA DEL CARMEN Y MARIELBIS DEL CARMEN GARCIA ADAM.
En esa oportunidad se ordena citar a la parte demandada, librar sendos edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Notificar a la representante del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y oficiar a Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo- biológica.
En fecha 05 de Diciembre de 2006 (f.35) la parte demandante, consigna ejemplar del diario “última hora” donde se publicaron los edictos antes ordenados y en fecha siete de Febrero de 2007, (f.74), ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 21 del mes y año señalado (f.75), siendo consignada su publicación en fecha 18 de septiembre del año en curso (fs. 77 a 80).
En fecha 07 de Octubre de 2008 (f.85) la codemandada, ciudadana MARIELBIS DEL CARMEN GARCIA ADAM, asistida por el profesional del derecho Edgar Cáceres Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.589, consigna copia simple de su Partida de Nacimiento y de su Cédula de Identidad, y solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se Declare la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que ante lo infructuoso de la citación personal, la parte demandante en fecha siete (7) de Febrero de 2007, solicito la citación por carteles de los demandados, siendo acordado de conformidad el 21 del mes y año señalado (f.75), no obstante, no fue sino el 18 de Septiembre del año en curso, cuando se consigno su publicación, es decir, durante UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no hubo actividad procesal alguna, encuadrando en consecuencia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la actividad de las partes luego de cumplido el año establecido en la referida norma legal, no puede considerarse como convalidación o subsanación de la perención, ya que ésta opera ope legis. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia decreta la PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que la demandante haya realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero la propuesta ex novo de la demanda estará sometida a una demora o postergación de noventa días y, así se decide.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
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Secretario de Sala (temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

En la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las _________.Conste:

Secretaria de Sala

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.


ZCGQ/edr
Exp. 6464.