REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 03 de Octubre de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 8102/07
DEMANDANTE: MARLENE YSABEL PALMA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro.24.538.688, domiciliada en el Caserío El Morador, Sector Las Piedras, Casa S/N. Municipio Ospino, Estado Portuguesa, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL).
DEMANDADO: DAVID ENRRIQUE LEAL MAIZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.090.963, domiciliado en el Caserío Gato Negro, Calle Ciega, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITA (hoy Convivencia Familiar).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se da entrada en los libros respectivos, a demanda de Fijación de Régimen de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, demandante ciudadana MARLENE YSABEL PALMA COLMENAREZ, demandado DAVID ENRRIQUE LEAL MAIZANO, ambos identificado up supra.
En fecha 10 de Diciembre del mismo año, se admite demanda, se ordena citar al demandado a los fines de que exponga lo conducente respecto a la solicitud, advirtiéndoles a las partes que ese mismo día se intentará conciliación y de no lograrse acuerdo alguno se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará la practica de los informes técnicos dispuestos en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Debidamente citado el demandado, se deja constancia en fecha 25 de Marzo del presente año, (f.22), de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esa misma fecha, al folio veintitrés (23) se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2008 (f.25) se revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 08 del mes y año señalado (f.24) mediante el cual se fijo el segundo día de despacho para oír las conclusiones, en virtud de que no consta en autos los respectivos informes técnicos a que hace referencia el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Por recibido en fecha 26 de Septiembre del presente año, folios 34 a 59, resulta de informe social y evaluación psicológica realizada al demandado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Primer Circuito de este Circunscripción Judicial, se deja constancia que la demandante actualmente se encuentra domiciliada junto a sus hijos en Caserío El Potrero, cerca del Río Suriguapito, casa de la familia Alvarado, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Al respecto este Tribunal observa:
Que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que el juez competente para conocer de los procedimientos dispuestos en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia del niño o adolescente, salvo los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, y que, en el caso que nos ocupa la solicitante junto a sus hijos antes identificados, establecieron su residencia en la ciudad de Guanare.
Que si bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de Noviembre de 2006, Nro. 1887, caso Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez, cambio el criterio respecto a la determinación de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente cuando se dieren cambios posteriores a la interposición de la demanda, como en efecto ocurre en el presente caso, donde la ciudadana Marlene Ysabel Palma Colmenarez, cambio de domicilio, encontrándose actualmente residencia en el Caserío El Potrero, cerca del Río Suriguapito, casa de la familia Alvarado, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como se desprende de los citados informes técnicos.
En consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el domicilio de los niños (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), se encuentra fuera de ésta Circunscripción Judicial; situación ésta que no obsta para que el Tribunal Competente (aunque no sea éste) proteja los intereses de los mismos, en base a los principios y derechos constitucionales como legales que para ello existen. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Déjese sin efecto Boletas de Notificación libradas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la practicada de los respectivos informes técnicos a la demandante. Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los tres (03)) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación
La Juez Unipersonal N° 01,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO,
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA
En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA
ZGQ/nc
Exp 8102-08
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