En fecha 03 de Julio de 2008, los ciudadanos LUISA CAROLINA CASTILLO FRANCO y LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.038 y V-7.389.098, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 07 de Julio de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 250 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Calle 32, esquina Avenida Libertador, casa S/N, Diagonal al Distrito Sanitario del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ..............., actualmente de trece (13) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que desde el mes de Octubre de 2001, se encuentran separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, monto que entregará al Tribunal de la manera que el Tribunal lo acuerde, con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá Visitar a su menor hijo, cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas y vacaciones con el padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 10-07-08, se acordó oír a al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 16-07-08 y en fecha 30-07-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUISA CAROLINA CASTILLO FRANCO y LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.038 y V-7.389.098; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 07 de Julio de 1994, según consta del Acta de Matrimonio Nº 250. Y Así se Declara.
Respecto al niño: .................., actualmente de trece (13) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá Visitar a su menor hijo, cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas y vacaciones con el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.