REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 171.890.
Apoderados de la parte demandante: MYREN OLGA ESTIVARIZ y RAFAEL BASTIDAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 74.688 y 11.224 y titulares de las cédulas de identidad V 7.085.355 y V 2.534.014, respectivamente.
Parte demandada: JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906.
Apoderado de la parte demandada: EUSTOQUIO MARTÍNEZ y MÉLIDA VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 30.729 y 72.265.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada mediante apoderada judicial por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 171.890 contra JUAN CARLOS LOPARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.327.906.
El contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, tiene como objeto un establecimiento comercial denominado “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio donde funciona el hotel, ubicado en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La demanda fue declarada sin lugar por este Tribunal, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 y apelada como fue la decisión por la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revocó la decisión y declaró con lugar la demanda en sentencia del 18 de enero de 2007.
Consta en autos oficio 165 007 de fecha 5 de junio de 2007, del mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comunicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución del fallo dictado en la presente causa, hasta que fuera decidida en definitiva una acción de amparo.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció la abogada MYREN OLGA ESTIVAREZ, quién consignó copia certificada del oficio N° 08-0472, de fecha 3 de abril de 2008, y de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción constitucional y pidió continuar con la ejecución de la sentencia dictada.
El Tribunal al efecto acordó proveer sobre ello una vez que se reciba información sobre la suspensión de la medida, o del Tribunal Supremo de Justicia o del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.
El Juzgado Superior Civil en oficio remitido a este Juzgado, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO, asistido por el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, declaró que la intención de las partes es continuar con la relación arrendaticia, en base a lo allí expuesto, y por ello se declare improcedente la solicitud de la parte ejecutante de que se continúe con la ejecución de la sentencia, por cuanto la misma es inejecutable en virtud del contrato de arrendamiento descrito, celebrado entre las partes y pidió se niegue acordar la expedición de nuevo mandamiento de ejecución. Acompañó documento del contrato de arrendamiento en cuestión.
La representación judicial del ejecutante solicitó se continúe con la ejecución de la sentencia dictada y consignó recaudos.
Abierta la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 533 eiusdem, durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad la parte ejecutante presentó escrito de conclusiones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia que se debe decidir en esta incidencia, consiste en que si se debe o no ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el 18 de enero de 2007 en la que se declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007 en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario.
Mediante escrito del 5 de agosto de 2008, el aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO dice que la decisión es inejecutable, en virtud del contrato de arrendamiento que dice celebró con el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI.
Durante la incidencia, en su contestación, la representación judicial del demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI luego de exponer algunas consideraciones relativas al procedimiento de amparo constitucional que intentó el demandado JUAN CARLOS LOPARDO, en el que se dictó medida cautelar, suspendiendo la ejecución de la sentencia, considera que dicho demandado plantea argumentos que son propios de la fase de juzgamiento de un juicio, además que lo argumentado por JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para que pueda suspenderse la sentencia.
Seguidamente, para decidir la incidencia, se procede a analizar las pruebas promovidas durante la misma:
1) Folios 79 al 85 de la segunda pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 12 de junio de 2008, bajo el número 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Este documento está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil es un documento auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como apoderada del aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 22 de abril de 2008, bajo el número 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, celebró un contrato el 12 de junio de 2008, por el que dio en arrendamiento, por dos años prorrogables a partir de la firma del documento, un establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA, ubicado en un edificio ubicado en la calle 31 entre Avenidas 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, de seis pisos, con cuarenta y dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de lavandería dos baños, ascensor, estacionamiento, sala de recepción con una oficina, así como el local destinado para el funcionamiento de la Tasca Restaurant. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 46, Tomo 54, contentivo de revocatoria de poder general que fuere otorgado por el ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI a la abogada MIRELL MEA DI GIOIA.
Este documento está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil es un documento auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, mediante un firmante a ruego, revocó poder general que le había otorgado a MIRELL MEA DI GIOGIA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 22 de abril de 2008, bajo el número 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año. Así este Tribunal lo declara.
3) Folios 95 al 104 de la segunda pieza del expediente, solicitud de notificación judicial N° 528-2008, intentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ Y MYREN OLGA ESTIVAREZ, en su carácter de autos, así como el acta de la misma, cursante en el folio 145 de la segunda pieza.
Estas actuaciones fueron realizadas por un Tribunal de la República, por lo que tienen carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se notificó el 29 de julio de 2008 a MIRELL MEA DI GIOGIA, que el poder que le había conferido el aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI había sido revocado en fecha 30 de mayo de 2008. Así se establece.
4) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de expediente de consignaciones arrendaticias, número 125 2006.
Estas actuaciones tan solo pueden demostrar unas consignaciones realizadas durante el año 2007 y tales consignaciones no se discuten en la presente incidencia, por lo que se desechan esta copia de esas actuaciones como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor para la decisión de la incidencia. Así se declara.
5) Folios 105 al 115, solicitud de notificación N° 3728, realizado por los mismos abogados ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial.
Estas actuaciones fueron realizadas por un Tribunal de la República, por lo que tienen carácter auténtico, por lo que se aprecia desde el punto de vista formal como plena prueba, por así constar en su texto, de que se entregó a una persona de nombre DI MAIO CIOCCOLINI ERASMO, en su condición de encargado del Hotel Río, una notificación, en la que se comunica al aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el número 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, es írrito, nulo e ilegal. Así este Tribunal lo declara.
No obstante, esta notificación se refiere a la posición del aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI sobre ese contrato y esa posición no influye en la decisión de la incidencia, dado que la validez o invalidez del mismo contrato, así como la legalidad del mismo debe ser decidida por el Poder Judicial, por lo que se desechan estas actuaciones como carentes de valor para la decisión de la incidencia. Así se declara.
6) Constancia expedida por la Síndico Procurador Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de que MIRELL MEA DI GIOIA, presta sus servicios como abogada en el Departamento de Sindicatura Municipal, desde el 3 de junio de 2008, de 8 y 30 a.m. a 12 m. y de 2 y 30 a 4 p.m., específicamente los días martes y jueves de cada semana.
Esta constancia cursante en el folio 165 de la segunda pieza del expediente, emana de un ente de la Administración Municipal, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, presta sus servicios como abogada en el Departamento de Sindicatura Municipal de la Municipalidad de San Rafael de Onoto, de 8 y 30 a.m. a 12 m. y de 2 y 30 a 4 p.m., específicamente los días martes y jueves de cada semana. Así este Tribunal lo declara.
No obstante, esta constancia no demuestra que la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, se encontrara efectivamente en su puesto de trabajo, en Sindicatura de la Municipalidad de San Rafael de Onoto, el día martes 3 de junio de 2008 en horas de la mañana, a lo que se agrega que otorgó el contrato de arrendamiento el día 12 de junio de 2008 que era jueves, en el que según esta misma constancia debía prestar sus servicios en San Rafael de Onoto. Así también se declara.
7) Copia fotostática certificada de documento en el que el aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI participa la constitución de una firma mercantil denominada “HOTEL RESTAURANT RAVENNA”.
Esta documental, cursante en los folios 166 al 172 de la segunda pieza, tan solo puede demostrar la constitución de esa firma mercantil y que en la misma, el ahora demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI afirma su condición de comerciante. Ni esa manifestación, ni la afirmación de DOMÉNICO MORELLI CIGNALI de que es comerciante, no influyen en la decisión de la incidencia, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Testimoniales:
a) PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO, quién al ser interrogada por la parte promovente, respondió: que conoce al ciudadano DOMENICO MORELLI de vista, trato y comunicación; que conoce a LUIS ENRIQUE MORELLI, hijo del señor MORELLI; que los conoce porque él es dueño del taller San Antonio y ellos le llevan trabajos allá; que los conoce hace aproximadamente diez años; que le consta que el señor LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI, entregó a la doctora MIRELL MEA una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder; que eso fue el 3 de junio a las diez de la mañana del dos mil ocho, lo recuerda muy bien; que el señor LUIS MORELLI, le solicitó a la doctora MIRELL MEA, le devolviese el poder original; que esa entrega fue detrás de Banesco en el Centro Comercial Carona; que le consta que el señor LUIS MORELLI, hijo del señor DOMENICO MORELLI, hizo entrega al ciudadano llamado JUAN CARLOS LOPARDO de una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria de poder de la doctora MIRELL MEA, que le había otorgado el ciudadano DOMENICO MORELLI que eso fue en la recepción del hotel RAVENNA el que está haciendo frente con Banesco ahí entregó el sobre a una muchacha gordita ella pequeña en la recepción pues; que eso fue el día 3 de junio a la tres de la tarde; que le consta lo declarado porque él le pidió que fueran a entregar esos sobres uno que se le entregó a la doctora y otro a la muchacha que estaba allá en la recepción. Al ser interrogado por la contraparte, respondió: que es mecánico; que sabe que los sobre que entregó el señor MORELLI, eran una revocatoria porque él le pidió que le sirviera de testigo que él iba a entregar unos sobres; que sabe que es una revocatoria porque él se lo dijo; que él le dijo que era la revocatoria de un poder; que si con esa revocatoria se extinguía un poder.
b) HÉCTOR ANTONIO APONTE, al ser interrogado por su promovente, respondió: que al señor DOMENICO, lo conoce de vista, trato y comunicación; que al ciudadano LUIS MORELLI, hijo del señor DOMINICO MORELLI, si lo conoce de vista, trato y comunicación; que los conoce porque es ayudante de mecánica y en el taller se le arreglan las piezas al señor DOMENICO MORELLI; que los conoce desde hace cinco años; que le consta que el señor LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI le entregó la fotocopia de la revocatoria a la doctora y le solicito el original, es decir el poder; que eso fue el martes 3 de junio a las 10 de la mañana; que el señor LUIS MORELLI, le solicitó a la doctora MIRELL MEA le devolviese el poder original; que le consta que el señor LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI, le hizo entrega un ciudadano llamado JUAN CARLOS LOPARDO una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria de poder de la doctora MIRELL MEA, que le había otorgado el señor DOMENICO MORELLI; que le consta que le fue entregada la revocatoria al señor JUAN CARLOS LOPARDO; que eso fue el mismo día martes a la tres de la tarde en la recepción del hotel RAVENA; que le consta lo declarado porque estuvo presente. Al ser interrogado por la contraparte, respondió: que tiene 27 años de edad; que es ayudante de mecánica; al serle preguntado de “quien le dijo que esa fotocopia de documento se trataba de una revocatoria de poder”, contestó: “que eso fue lo que oyó”; que con la revocatoria del poder se termina el contrato de arrendamiento; que no es amigo de los ciudadanos DOMENICO MORELLI y LUIS MORELLI; que no tiene ningún interés en la devolución del inmueble; que vino a declarar porque ese día andaba con él y vio cuando le entregó la revocatoria de poder a la abogada MIRELL.
c) RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS, a quien se le formuló el siguiente interrogatorio: Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOMENICO MORELLI. Contestó. Si conozco al ciudadano DOMENICO MORELLI, de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MORELLI, hijo del señor DOMENICO MORELLI. Contestó. Si conozco de vista, trato y comunicación al señor LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI. Tercera: Diga el testigo de que conoce al señor DOMENICO MORELLI y a su hijo LUIS MORELLI. Contestó. Somos vecinos. Cuarta: Diga el testigo desde cuando es decir, cuanto hace que conoce al señor DOMENICO MORELLI y a su hijo LUIS MORELLI. Contestó. Al señor DOMENICO MORELLI y a su hijo LUIS MORELLI los conozco desde hace seis años aproximadamente. Quinta: Diga el testigo si le consta que el señor LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI, entregó a la doctora MIRELL MEA una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder. Contestó. Si me consta que el señor LUIS MORELLI, le entregó una revocatoria de poder a la doctora MIRELL MEA. Sexta: Diga el testigo que día y a qué hora el señor LUIS MORELLI, hizo la entrega del documento que se menciona en la pregunta anterior. Contestó. Eso fue el 3 de junio del presente año a las diez de la mañana. Séptima: Diga el testigo si el señor LUIS MORELLI, le solicitó a la doctora MIRELL MEA le devolviese el poder original. Contestó. Si el señor LUIS MORELLI, le solicitó a la doctora MIRELL MEA el poder original. Octava: Diga el testigo en qué lugar se realizó la entrega por parte del ciudadano LUIS MORELLI de la revocatoria del poder. Contestó. Detrás del banco Banesco y frente al banco Federal en el Centro Comercial Carona. Novena: Diga el testigo si a él le consta que le señor LUIS MORELLI, hijo del señor DOMENICO MORELLI, le hizo entrega a un ciudadano llamado JUAN CARLOS LOPARDO, de una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria del poder de la doctora MIRELL MEA, que le había otorgado el señor DOMENICO MORELLI. Contestó. Si me consta, la cual no se encontraba en ese momento y se la dejamos a la recepcionista que se encontraba ahí. Décima: Diga el testigo que día y a qué hora el señor LUIS MORELLI, le hizo entrega del documento que se menciona en la pregunta anterior. Contestó. El día tres de junio del presente año a las tres de la tarde. Décima primera: Diga el testigo a quien se le entregó el documento que se menciona en la pregunta anterior. Contestó. A la recepcionista del hotel RAVENNA. Décima segunda: Diga el testigo porque le consta todo lo antes declarado. Contestó. Porque lo presencié todo. En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar al testigo. Visto lo solicitado el Tribunal lo acuerda de conformidad. Primera repregunta: Diga usted qué edad tiene. Contestó. 21 años. Segunda repregunta: Diga usted a que se dedica o que ocupación tiene. Contestó. Comerciante. Tercera repregunta. Diga usted quien le dijo que esos sobres o documentos que supuestamente entregó el señor LUIS MORELLI, se trataba de una revocatoria de poder. Contestó. Yo mismo lo vi y lo leí. Cuarta repregunta: Diga usted si con esa revocatoria de poder se termina el contrato de arrendamiento que tienen el señor DOMENICO MORELLI y el señor JUAN CARLOS LOPARDO. Contestó. No tengo idea. Quinta repregunta: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos DOMENICO MORELLI y LUIS MORELLI, son amigos. Contestó. No, somos vecinos. Sexta repregunta: Diga la dirección de su residencia. Contestó. Calle 32 entre avenidas 34 y 35, Acarigua. Séptima repregunta: Diga usted porque viene a declarar a este Tribunal. Contestó: Yo vengo a declarar a este Tribunal porque hice acto de presencia donde LUIS MORELLI entregaba una notificación revocatoria de poder. Octava repregunta: Diga usted si en una oportunidad anterior le ha prestado servicios como fotógrafo al señor DOMENICO MORELLI. Contestó: Una vez cuando trabajaba como fotógrafo con mi hermano que teníamos un taller de publicidad. Noventa repregunta: Diga usted si el señor LUIS MORELLI, le solicitó que le sirviera como testigo. Contestó. Si. Décima repregunta: Diga usted si está interesado en que el señor DOMENICO MORELLI, se le devuelva el inmueble arrendado. Contestó. No tengo ningún interés sobre eso. Décima segunda repregunta: Diga usted como le consta que supuestamente esas personas que recibieron información de la revocatoria del poder se trataba de la doctora MIRELL MEA y señor JUAN CARLOS LOPARDO. Contestó. En caso de la doctora MIRELL MEA la conozco porque también es vecina y en el caso de JUAN CARLOS LOPARDO, también lo he visto antes, como dije anteriormente se lo entregamos a la recepcionista del hotel. Es todo se leyó y conformes firman.
Los testigos PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO, HÉCTOR ANTONIO APONTE y RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS dicen en sus declaraciones, en el que LUIS MORELLI hijo del aquí demandante DOMENICO MORELLI, entregó a la abogada MIRELL MEA una fotocopia de un documento que contiene una revocatoria de poder; el 3 de junio a las diez de la mañana del dos mil ocho y que el señor LUIS MORELLI, le solicitó a la misma abogada, le devolviese el poder original.
El testigo PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO al ser repreguntado dijo que sabía que los sobres entregados eran una revocatoria, porque MORELLI se lo dijo, mientras que el testigo HÉCTOR ANTONIO APONTE al ser repreguntado dijo que sabía que la fotocopia entregada a la abogada MIRELL MEA era una revocatoria del poder, porque eso fue lo que oyó, mientras que el testigo RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS al ser repreguntado contestó que sabía que los sobres o documentos entregados por LUIS MORELLI a la abogada MIRELL MEA eran una revocatoria de poder, porque lo vio y lo leyó.
Es decir, que solamente el testigo RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS manifestó haber visto y leído el documento, mientras que PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO y HÉCTOR ANTONIO APONTE tienen tan solo un conocimiento referencial de su contenido, el primero porque se lo dijo LUIS MORELLI y el segundo porque lo oyó, por lo que las declaraciones de estos testigos, no demuestran de manera plena, que se notificara a la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, que el poder general que le había otorgado el aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le había sido revocado.
No obstante, los testigos PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO, HÉCTOR ANTONIO APONTE y RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS son contestes en sus declaraciones en el sentido de que LUIS MORELLI pidió a la abogada MIRELL MEA que le devolviera el poder original, por lo que estas declaraciones, se aprecian como indicio de que a la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, se le notificó el 3 de junio de 2008 a las 10 de la mañana, que el poder general que le confirió el ahora demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI le había sido revocado, además estas mismas declaraciones, también conjuntamente con el documento autenticado el 22 de abril de 2008, como indicio además, que cuando MIRELL MEA DI GIOIA suscribió el documento autenticado el 12 de junio de 2008, que se encuentra en los folios 79 al 85 de la segunda pieza del expediente, lo hizo conociendo que el poder mediante el cual suscribió dicho documento le había sido revocado. Así este Tribunal lo declara.
También los testigos PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO, HÉCTOR ANTONIO APONTE y RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS declararon que el mismo 3 de junio de 2008, a las 3 de la tarde, LUIS MORELLI hijo del señor DOMENICO MORELLI, le hizo entrega a JUAN CARLOS LOPARDO demandado en la presente causa, de una fotocopia de un documento que contiene la revocatoria de poder de la doctora MIRELL MEA, demandado en la presente causa.
El testigo PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO dijo que la notificación de la revocatoria a JUAN CARLOS LOPARDO, se le entregó a una muchacha “gordita” en la recepción del hotel y también el testigo RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS dice que se entregó a la recepcionista, porque JUAN CARLOS LOPARDO no se encontraba en ese momento, mientras que el testigo HÉCTOR ANTONIO APONTE dice que se le entregó a JUAN CARLOS LOPARDO.
Además, de estos testigos, solamente el testigo RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS manifestó haber visto y leído el documento, mientras que PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO y HÉCTOR ANTONIO APONTE tienen tan solo un conocimiento referencial de su contenido, el primero porque manifestó que se lo dijo LUIS MORELLI y el segundo porque lo oyó, a lo que cabe agregar, que mientras PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO y RAFAEL JOSÉ BUERGO MEJÍAS dicen que la notificación se le entregó a la recepcionista y HÉCTOR ANTONIO APONTE dice que se le entregó a JUAN CARLOS LOPARDO, por lo que sobre la notificación de la revocatoria, que alega la representación judicial del demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, estos testigos se contradicen, sobre la entrega de la misma y considerando muy especialmente, que PEDRO JOSÉ ESPINOZA VILLAVICENCIO y HÉCTOR ANTONIO APONTE tienen solamente un conocimiento referencial de el contenido, las declaraciones de estos testigos, no demuestran que el aquí demandado JUAN CARLOS LOPARDO haya sido notificado de la revocatoria del poder general, que hizo el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, a la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA. Así este Tribunal lo declara.
d) JANETH CAÑAVERA ESCOBAR, Al ser interrogada por su promoverte, contestó: que conoce a la ciudadana MIRELL MEA DI GIOIA; que sabe que ella es abogado; que ella tiene su bufete en el Centro Comercial Caroni, Segundo Piso, al frente al Banco Federal; que el día 03 de junio del presente año fue hacia el bufete de la doctora porque iba a reunirse con ella, la esperó hasta las nueve como tocó y no salió la llamó por teléfono, entonces ella le dijo que se encontraba en San Rafael de Onoto, que se acercara hasta allá porque ella le lleva un caso laboral, se dirigió hasta allá y hablaron; que le consta lo declarado porque fue hasta allá y habló con ella; que no tiene interés en declarar en este Tribunal; que no tiene ningún grado de parentesco o amistad con la abogado MIRELL MEA DI GIOIA o con el ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO; que quién le dijo que viniera a declarar fue la doctora Mirell Mea.
Esta testigo declara sobre una conversación telefónica con MIRELL MEA DI GIOIA que le dijo que se encontraba en San Rafael de Onoto, por lo que su conocimiento sobre esto es referencial, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
e) JESÚS EUGENIO DÍAZ RODRÍGUEZ, Al ser interrogado por su promoverte, depuso: que conoce al ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO; que lo conoce porque en reiteradas ocasiones se ha quedado y hospedado en el Hotel Rabeana; que el día tres estaba saliendo con su novia de la habitación y fui a entregar la lleve en la recepción; que no observó que a esa hora se le entregara a la recepcionista algún documento o sobre, que se molestó porque fue a entregar la llave y la recepcionista no se encontraba en su sitio de trabajo, sino en otras áreas del hotel en la parte de arriba; que si tiene algún interés en declarar en este Tribunal. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que él se encontraba en la recepción entregando la llave, y la vio salir del ascensor por eso dice que venía de la parte de arriba; que ella llegó, pero no llegó al momento indicado cuando estaba entregando la llave en la recepción.
f) BAUAND ANTONIO PIÑA LEÓN, A las preguntas formuladas, contestó: que tiene cuarenta y un años de edad; que conoce al ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO; que lo conoce porque es cliente del hotel Rabena y siempre se ha quedado allá; que la última vez que se hospedó fue el 03 de Junio del presente año; que ese día se quedó en el Hotel Rebenna y bajó a comprar unas cosas, y no había recepcionista, se tardó un rato y subió, porque no había nadie; que no le une ningún grado de parentesco o amistad con el ciudadano JUAN CARLOS LOPARDO; que no tiene ningún interés en declarar en este Tribunal; Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que es trabajador del Central Portuguesa; que tiene cuatro años. Trabajando allí; que actualmente vive en la Urbanización La Gomera, en la Urbanización Los Cortijos al final de la urbanización; que vive allí desde hace un año; que el día tres de junio del presente años, a las 3:00p.m., bajó estuvo en el Hotel Rabean, estuvo abajo para comprar algunas cosas y la recepcionista no estaba y volvió a subir; que compró refresco, chucherías, esas cosas que se venden allí para comer; que duró de quince a veinte minutos, como no había nadie volvió a subir; que no sabe donde estaba la recepcionista, estuvo un buen rato y volvió a subir.
Los testigos JESÚS EUGENIO DÍAZ RODRÍGUEZ y BAUAND ANTONIO PIÑA LEÓN dicen que a las tres de la tarde la recepcionista no se encontraba en la recepción del Hotel Ravenna a las tres de la tarde, pero considerando que difícilmente puede establecerse una absoluta precisión en la hora, es posible que los testigos no encontraran a la recepcionista a las tres de la tarde, sino un poco antes o después y de la misma manera, la entrega que se dice se hizo de la notificación a la misma recepcionista, puede haber sido poco antes o después de esa hora, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente para decidir la incidencia, el Tribunal observa:
El demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO logró demostrar durante la incidencia, con el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 12 de junio de 2008, bajo el número 75, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 79 al 85 de la segunda pieza del expediente, que la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como apoderada del aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 22 de abril de 2008, bajo el número 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, celebró un contrato el 12 de junio de 2008, por el que dio en arrendamiento, por dos años prorrogables a partir de la firma del documento, un establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA, ubicado en un edificio ubicado en la calle 31 entre Avenidas 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, de seis pisos, con cuarenta y dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de lavandería dos baños, ascensor, estacionamiento, sala de recepción con una oficina, así como el local destinado para el funcionamiento de la Tasca Restaurant.
La representación judicial del actor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI logró demostrar, con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 46, Tomo 54, cursante en los folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, que éste mediante un firmante a ruego, revocó el referido poder general a MIRELL MEA DI GIOGIA, por la que dicha profesional del derecho celebró el contrato de arrendamiento, con JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO.
No obstante, no logró el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI demostrar, que con anterioridad al 12 de junio de 2008, cuando la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como apoderada del mismo demandante, celebró el referido contrato por el que entregó en arrendamiento el establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA y el edificio en el que se encuentra, hubiera notificado a la referida abogada MIRELL MEA DI GIOIA, así como al demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, sobre la revocatoria del poder.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1706 del Código Civil el mandante puede revocar el mandato cuando quiera, mientras que según el artículo 1707 eiusdem, la revocatoria del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación, han contratado de buen fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
Durante la incidencia, el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI no logró demostrar que el demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO haya conocido de la revocatoria del poder antes del 12 de junio de 2008, cuando celebró el contrato de arrendamiento, con la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, ni logró demostrar de manera plena que esta abogada hubiera sido notificada de esa revocatoria.
La hipótesis planteada por la parte actora, según la cual la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como apoderada del mismo demandante, celebró el contrato el 12 de junio de 2008, por el que entregó en arrendamiento al demandado DOMÉNICO MORELLI CIGNANI el establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA y el edificio en el que se encuentra, luego de ser notificada que el poder le había sido revocado y luego que también el demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, había sido notificado sobre la revocatoria, en el supuesto de ser demostrado, constituiría un fraude procesal o maniobra para impedir la ejecución del fallo, así como la posible comisión del delito de prevaricación y aunque hay un indicio de que se notificó a MIRELL MEA DI GIOIA el 3 de junio de 2008 por lo que tenía conocimiento de la revocatoria cuando celebró el contrato, ello no está demostrado y solo se demostró que se la notificó de dicha revocatoria el 29 de julio de 2008, es decir muy posteriormente a la celebración del contrato el 12 de junio de 2008.
Tampoco está demostrada la notificación al demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, sobre la revocatoria del mismo poder, ni demostró de manera plena el actor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI que el demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO hubiera procedido de mala fe, cuando celebró el contrato de arrendamiento con la abogada MIRELL MEA DI GIOIA y de conformidad con lo que dispone el artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre, por lo que de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 1707 del mismo Código Civil, esa revocatoria no puede perjudicar a JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO que al no ser parte en la relación de mandato, es un tercero respecto a la misma.
Aunque en la presente causa, el demandado no alegó ni demostró la prescripción de la ejecutoria, ni que hubiera cumplido la sentencia que son los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que no se continúe la ejecución de la sentencia, esta misma disposición deje a salvo lo dispuesto en el artículo 525, según el cual las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En la sentencia dictada en la presente causa, se declaró la resolución del contrato celebrado entre el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y el demandado JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, por el que el primero entregó al segundo en arrendamiento el establecimiento mercantil “HOTEL RESTAURANT RAVENNA” y un edificio donde funciona el referido hotel, en la calle 31, entre avenidas 34 y 35 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El derecho a ejecutar esa sentencia tiene carácter privado por no estar interesado el orden público en esa ejecución, por lo que la parte actora gananciosa puede desistir de la misma.
Como se demostró durante la incidencia, la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como apoderada del aquí demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, celebró un contrato el 12 de junio de 2008, por el que dio en arrendamiento, por dos años prorrogables a partir de la firma del documento, el mismo establecimiento comercial “HOTEL RESTAURANT RAVENNA”.
La celebración de ese nuevo contrato de arrendamiento, da inicio a una nueva relación arrendaticia por dos años y no por cuatro años, dado que es diferente a la anterior, entre el actor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, representado por MIRELL MEA DI GIOIA, procediendo como su apoderada, celebró el referido contrato por el que entregó en arrendamiento el establecimiento comercial, constituido por el HOTEL RESTAURANT RAVENNA y el edificio en el que se encuentra.
Esta nueva relación arrendaticia sobre el mismo establecimiento comercial arrendado en el contrato que se declaró resuelto, constituye un desistimiento tácito aunque evidente de la ejecución de la sentencia, por parte del actor DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, mediante su apoderada, la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, por lo que no puede ejecutarse la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007 en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y debe declararse concluida la causa. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por DOMÉNICO MORELLI CIGNANI ya identificado, contra JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO también identificado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara DESISTIDA por el demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, mediante su apoderada MIRELL MEA DI GIOIA, la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de enero de 2007 que se declaró con lugar la demanda, así como la decisión interlocutoria del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2007 en la que se estableció que la ejecución de la referida sentencia del 18 de enero de 2007 consiste en la entrega del inmueble arrendado por el arrendatario y en consecuencia se declara terminada la causa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas de la incidencia al demandante DOMÉNICO MORELLI CIGNALI por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1°) día del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria