REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

La parte querellada admite haber recibido en deposito los bienes o los vehículos que fueron embargados al accionante, por lo que éste punto no esta discutido en la presente causa, y se encuentra fuera del debate probatorio. Sólo niega la parte querellada haber tenido conocimiento de la orden del Tribunal de la causa ordenando la entrega de esos bienes. Con respecto a lo afirmado por la parte accionante de la inexistencia de un medio procesal breve y efectivo, para ejecutar la entrega de los bienes embargados, este Tribunal considera que la circunstancia que la causa se encuentre en apelación, habiéndose desprendido el Tribunal de la causa del conocimiento de la misma, evidentemente dificulta la ejecución de cualquier decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia que conoció ese asunto, por lo que la acción es ADMISIBLE, con relación a la procedencia, el Tribunal observa: Al haber admitido la parte accionada tener como depositario judicial los bienes embargados propiedad de la accionante y haber negado además encontrarse en rebeldía en el cumplimiento de la orden de entregar esos bienes, ningún perjuicio le causa esa entrega, por lo que la acción se declara CON LUGAR, y se le ordena al ciudadano ROCCO ROMEO, la entrega inmediata de esos bienes; no obstante no logró el accionante demostrar que ROCCO ROMEO, fuere sido notificado de la orden del Tribunal de la causa de entregar esos bienes, por lo que no hay temeridad demostrada por éste, y por ello no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento. Este Tribunal dictará la versión completa del fallo en el lapso de ley, y es a partir de la publicación de esa versión completa que las partes podrán interponer los recursos que creyeren convenientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.

El Querellante

El Abogado Asistente,

El Querellado.

El abogado Asistente,

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González