REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 119.366 quien dice ser endosatario en procuración sin identificar al endosante, contra el deudor aceptante (sic) ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Manzano, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 13.329.605, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que es la sumatoria de los siguientes conceptos: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por intereses de mora “Convencionalmente al Doce Por Ciento 12% anual” (sic), SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) por concepto de costas procesales y honorarios de abogado o sea (sic) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), así como el pago de los gastos causados en razón del trámite extrajudicial para el cobro amistoso de la deuda, que estima en SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00).
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
Por otra parte, el abogado accionante, pretende acreditar su representación en juicio, mediante un supuesto endoso en procuración que aparece al dorso del título y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario, en el que el endosante es el mandante y el endosatario el mandatario y no valiendo el título, según lo expresado, como letra de cambio, no puede este profesional del derecho, acreditar la representación en juicio mediante un endoso, que tiene carácter cambiario, por lo que en el ámbito extracartular es ineficaz y con mayor razón cuando no identifica al endosante, aunque indica que el instrumento fue librado por LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ, del que no aporta otros datos de identificación.
Además, examinando el escrito de la demanda, se aprecia que se demanda entre otros conceptos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.650,00), por los gastos causados en razón del trámite extrajudicial para el cobro amistoso de la deuda y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por intereses de mora “Convencionalmente al Doce Por Ciento 12% anual” (sic). Sobre estos conceptos y sobre el instrumento fundamental de la acción, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el Juez ordenará la admisión de la demanda, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por no valer el instrumento como letra de cambio y no habiéndose acompañado prueba escrita sobre los gastos de cobranza extrajudicial ni de unos intereses convencionales, a lo que cabe agregar que el profesional del derecho accionante no identificó a la persona que le confirió el endoso en procuración por el que dice proceder, endoso además que como quedó dicho es ineficaz, debe el Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA ya identificado, quien afirma proceder como endosatario en procuración sin identificar el endosante, contra ALIRIO ANTONIO PÉREZ PÉREZ también identificado.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González