REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V 1.209.967.
Apoderados de la parte demandante: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73.986 y titular de la cédula de identidad V 7.597.337.
Demandada: “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, bajo el número 250, folios 19 al 21 del Libro de Registro de Comercio número 3.
Apoderados de la parte demandada: EILING CECILIA FILARDO MUJICA, abogada en ejercicio, domiciliada en Acarigua inscrita en INPREABOGADO bajo el número 58.851.
Motivo: Reclamación de daños materiales.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V 1.209.967 contra JUAN MIGUEL LORETO, mayor de edad, domiciliado en el caserío Los Botalones del Municipio Araure, contra “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 1981, bajo el número 250, folios 19 al 21 del Libro de Registro de Comercio número 3, así como contra “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el número 21-34 y 21-93 respectivamente.
La demanda fue admitida por auto del 4 de mayo de 2006 y posteriormente, la representación judicial del demandante reformó la demanda, accionando solamente a “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.” y a “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A.”. La reforma fue admitida por auto del 10 de abril de 2007.
El profesional del derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, procediendo como apoderado judicial del demandante, mediante diligencia del 27 de febrero de 2008, manifestó que desistía del procedimiento, solo en cuanto a la codemandada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, S.A.”.
A ese desistimiento este Tribunal le impartió la homologación por auto del 6 de mayo de 2008, continuando la causa entre el actor MANUEL CONTRERAS VERACIERTO y la demandada “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.”.
La representación judicial de la referida demandada “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.”, en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Como fundamento de la cuestión previa por defecto de forma que opuso, la representación judicial de la demandada, alega lo siguiente:
Que el actor expone que su automóvil quedó inoperante como consecuencia directa e inmediata del impacto y tuvo que utilizar un trailer para trasladarlo desde esta ciudad de Acarigua hasta Maracaibo, para su reparación y que dicho traslado tuvo un costo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) que pagó a JUAN FLORES por este concepto, sin identificar a JUAN FLORES, sin señalar la factura por el servicio de traslado al cual hace referencia y sin evidenciar la forma de pago de la supuesta cantidad señalada. Que JUAN FLORES puede ser cualquiera y sin los elementos requeridos (factura) claramente identificada, le resulta muy difícil probar el pago de dicha cantidad.
Que alega el actor que el arreglo de pintura y mano de obra que necesitó su vehículo para sustituir las partes dañadas, tuvo un valor TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) que pagó al citado latonero JUAN FLORES, sin identificar al pretendido JUAN FLORES y sin señalar la factura y sin evidenciar la forma de pago de la supuesta cantidad señalada. Que JUAN FLORES puede ser cualquiera y sin los elementos requeridos (factura) claramente identificada, le resulta muy difícil probar el pago de dicha cantidad.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Son irrelevantes para la decisión de la presente causa, los datos de identificación de la persona que pudo o no haber realizado el traslado del vehículo que afirma el actor es de su propiedad, desde esta ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Maracaibo, como son igualmente irrelevantes para la decisión, los datos de la persona que pudo o no haber realizado el arreglo de la mano de pintura y mano obra, que pudo o no haber necesitado el vehículo y la omisión de esta información en el libelo de la demanda, no constituye defecto de forma.
Es también irrelevante para la decisión de la causa, la indicación de las facturas por traslado del vehículo y por arreglo de pintura o mano de obra o la forma en que el actor pudo o no pagar esos trabajos, por lo que la omisión de esta información no constituye defecto de forma de la demanda.
Tampoco, las dificultades que pueda o no tener el actor para probar los pagos de los anteriores conceptos constituyen defecto de forma.
En consecuencia, no adolece el libelo de los defectos de forma alegados por el actor y la cuestión previa que opuso debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la demandada “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “CORPORACIÓN DEL ASFALTO, C.A.” en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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