REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Turén de este Estado y titular de la cédula de identidad V 5.951.400.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.118 y titular de la cédula de identidad V 8.655.435.
Parte querellada: DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, titular de la cédula de identidad V 10.643.784.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituido en la presente causa.
Motivo: Interdicto de amparo.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal de amparo intentada por IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, contra la ciudadana DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA.
Admitida la querella interdictal por auto del 26 de febrero de 2008, se decretó amparo en la posesión ejercida por la querellante, ordenado el cese de los actos perturbatorios, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para su practica, quién en fecha 01 de abril de 2008, se constituyó en el sitio indicado y procedió a practicar tal medida.
Consta en autos la citación personal de la parte demandada, quién no compareció en forma alguna a esgrimir alegato que le favoreciere.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, consiste en que se le ampare en la posesión de un inmueble.
Se dice en el escrito de la querella, que la accionante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA es poseedora legítima de una vivienda construida sobre un lote de terreno ubicada en la Urbanización La Laguna, sector 01, vereda 02, casa número 12, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, con un área de terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (151,90 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con vivienda 07 de la vereda 04; SUR: En nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con vereda 02; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), con vivienda 10 y OESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), con vivienda 02 de la vereda 01.
Dice la querellante en el escrito de la querella, que desde hace más de veinte años ha venido poseyendo el inmueble como poseedora legítima que es y siempre ha velado por su conservación, estando totalmente cercado con paredes de bloques y rejas de hierro.
Que la ciudadana DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA se apropió de la casa, cambiando las cerraduras, colocando cadenas y candado, impidiéndole la entrada a su casa, así como a su sobrino ROLANDO LISCANO MENDOZA ya que todos habitan la casa y que por discusiones que se suscitaron entre ellos dos, su sobrina DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA le dijo que se saliera, porque la casa es de ella.
Dice la querellante que se encontraba en la casa de otro familiar, convaleciente por problemas que tiene en las rodillas y que cuando su sobrino le avisa lo sucedido y hasta tuvo que denunciar en la Comisaría de Turén y hasta la fecha su sobrina DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA mantiene su posición de no desocupar la casa, alegando que es de ella.
Que este hecho configura claramente un despojo a su posesión de la vivienda por lo que ocurre en solicitud de amparo de la posesión de la vivienda de la que ha sido despojada, a fin de restituirla y mantenerla en la posesión del inmueble.
La querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, fue citada en fecha 28 de julio de 2008, según consta en el folio 60 del expediente y no dio contestación a la querella, por lo que debe tenérsele como confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del querellante, si nada probare que la favorezca, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal analizar las pruebas, aun las promovidas por la parte querellante para mejor garantizar el derecho a la defensa de la querellada, para determinar si tales probanzas la benefician.
Con respecto a las pruebas de la parte querellante este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:
1) Folio 3, fotocopia de la cédula de identidad N° 5.951.400, de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA.
La copia de la cédula de identidad de la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, no demuestra ni descartan los hechos que ésta atribuye a la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA en el escrito de la querella, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 4 al 24, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, constituyéndose en el inmueble en cuestión y dejando constancia de que el inmueble se encuentra cerrado; que lo habitan dos adolescentes y una niña, de nombres Rodríguez Liscano Dianny Carolina, titular de la cédula de identidad N° 23.579.700 y Rodríguez Liscano Tyhanny Krisbel, titular de la cédula de identidad N° 23.579.699 y una niña de aproximadamente 3 años de edad de nombre Kamili Alejandro Toyo Liscano, quienes manifestaron que no podían abrir la puerta porque estaba cerrada con candado y no tenían llave y tenían que esperar que llegara su mamá.
En esta inspección tan solo se dejó constancia de la presencia en el inmueble de dos adolescentes y una presencia de éstos en el inmueble objeto de la querella, no demuestra ni descarta que la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA haya ocupado el inmueble o que la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA haya tenido la posesión del mismo, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta inspección como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 25, copia fotostática certificada de acta de la Comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez”, Oficina de Atención a la Violencia Familiar del Municipio Turén del Estado Portuguesa, contentiva de denuncia N° 183-07, de fecha 18 de mayo de 2007, interpuesta por el ciudadano LISCANO MENDOZA ENIS ROLANDO, contra la ciudadana DIANIS XIMENA LISCANO BONILLA, por violencia contra su persona, su esposa y una visita, en una casa que tiene alquilada y es propiedad de su tía IRAIMA DEL CARMEN LISCANO.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil. No obstante, en la misma tan solo aparece que la aquí querellada fue denunciada ante esa Oficina de Atención a la Violencia Familiar del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por agresiones y amenazas y esto no demuestra ni descarta que la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA haya ocupado el inmueble o que la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA haya tenido la posesión del mismo, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
4) Folio 26, copia fotostática certificada expedida por la Comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez”, Oficina de Atención a la Violencia Familiar del Municipio Turén del Estado Portuguesa, contentiva de acta conciliatoria AC N° L-95-07, de fecha 19 de junio de 2007, celebrada entre los ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN LISCANO, DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA y ENIS ROLANDO LISCANO MENDOZA, donde entre otras acordaron que la ciudadana DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA deberá desocupar el inmueble objeto de esta acción.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, se obligó a desocupar un inmueble propiedad de la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA. Así este Tribunal lo declara.
5) Folios 27 al 32, justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Turén, Estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LISCANO, donde declararon los ciudadanos: RENATE TERESA SODEZ PROSS, JUAN EVANGELISTA ROJAS y ELIZABETH SÁNCHEZ OVIEDO.
Los testigos que rindieron declaraciones ante la Notaría Pública de Turén, no ratificaron sus declaraciones en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En el escrito de la querella, se dice que la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA desde hace más de veinte años ha venido poseyendo el inmueble como poseedora legítima que es y siempre ha velado por su conservación y que la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA se apropió de la casa, cambiando las cerraduras, colocando cadenas y candado, impidiéndole la entrada a su casa, así como a su sobrino ROLANDO LISCANO MENDOZA ya que todos habitan la casa y que por discusiones que se suscitaron entre ellos dos, su sobrina DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA le dijo que se saliera, porque la casa es de ella.
Los anteriores alegatos, al no haber dado la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA oportuna contestación a la querella, deben considerarse demostrados y está además demostrado que la misma querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, se obligó a desocupar un inmueble propiedad de la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA. Así este Tribunal lo establece.
Agrega la querellante en el escrito de la querella, que estos hechos configuran un despojo y que solicita el amparo de la posesión de su vivienda.
La acción interdictal de amparo a la posesión, está prevista en el artículo 782 del Código Civil, según el cual, quien encontrándose por más de un año en la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro de un año desde la perturbación, pedir que se le mantenga en esa posesión y supone que el querellante ha sido perturbado en su posesión, pero no ha sido despojado y persigue la protección a esa posesión.
La acción interdictal de despojo, está prevista en el artículo 783 del Código Civil, según el cual, quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede dentro de un año, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión y supone que el poseedor ha sido despojado, es decir privado de su posesión y persigue la restitución de la misma.
Los hechos narrados en el libelo, configuran como apropiadamente se dice en el escrito de la querella, un despojo de la posesión y luego invoca el referido artículo 783 del Código Civil, que como quedó dicho se refiere a la acción interdictal por despojo, pero al expresar la querellante textualmente: “…ocurro ante Usted, en solicitud de Amparo de la Posesión de la Vivienda…” y más adelante “…a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea Amparada en la Posesión de mi Inmueble…” parece interponer una acción interdictal de amparo a la posesión.
Ante tan confusa redacción, el Tribunal en el auto del 26 de febrero de 2008, admitió la acción como de amparo a la posesión. Este auto no fue recurrido por la querellante, por lo que el presente procedimiento consiste en un interdicto de amparo por perturbación a la posesión. Así se declara.
La acción interdictal de amparo por perturbación a la posesión, a semejanza a la acción interdictal por despojo, debe intentarse dentro de un año al comienzo de los actos constitutivos de perturbación en el primero y de despojo en el segundo.
Examinando el libelo, se constata que no aparece alegada la fecha, ni siquiera de manera aproximada, en la que la querellante DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, se habría apropiado del inmueble “…cambiando las cerraduras, colocando cadenas y candado…”.
Con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
Según lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y al no haber expresado en el escrito de la querella, la fecha en la que DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA se apropió de la casa, cambiando las cerraduras, colocando cadenas y candado, no puede este Tribunal suplirlos.
En conclusión, aunque quedó establecido que la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA desde hace más de veinte años ha venido poseyendo el inmueble como poseedora legítima que es y siempre ha velado por su conservación y que la querellada DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA se apropió de la casa, cambiando las cerraduras, colocando cadenas y candado, impidiéndole la entrada a su casa, así como a su sobrino ROLANDO LISCANO MENDOZA ya que todos habitan la casa y que por discusiones que se suscitaron entre ellos dos, su sobrina DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA le dijo que se saliera, porque la casa es de ella, al ser imposible establecer que estos hechos ocurrieron dentro del año anterior a la presentación del escrito de la querella, la acción interdictal de amparo a la posesión, intentada en la presente causa, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal por perturbación, intentada por IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA, ya identificada en la presente decisión, contra DIANIK XIMENA LISCANO BONILLA, también identificada.
Pese a que la querellante IRAIMA DEL CARMEN LISCANO SALVATIERRA resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas, por no constar en autos actuaciones de la querellada que las haya podido causar.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria