REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, analista de sistemas, domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 5.366.328.
Apoderados de la parte demandante: MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 78.947 y 23.278, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 8.661.212 y V 4.370.398.
Demandado: ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, militar jubilado y titular de la cédula de identidad V 2.839.325.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido PASTOR HERRERA MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.946
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada mediante apoderado por LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ contra ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES.
La demanda se admitió por auto del 3 de julio de 2008 y el 22 de julio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que éste se había negado a firmar y a recibir la compulsa y el 28 de julio de 2008 la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia de que le entregó boleta, comunicándole la declaración del alguacil relativa a su citación.
El 30 de julio de 2008, el demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES compareció ante el Tribunal y manifestó que no tenía recursos para contratar a un abogado y el Tribunal acordó designarle al profesional del derecho PASTOR HERRERA, que fue notificado de esa designación, aceptó y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes.
El 14 de agosto de 2008, el profesional del derecho PASTOR HERRERA, compareció, se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes.
El 22 de septiembre de 2008, el accionado presentó escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación ilegal de pretensiones, prohibida en el artículo 78 eiusdem y en esa misma fecha, la representación judicial de la accionante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ, manifestó que la contestación debía efectuarse en el segundo día de despacho siguiente y que no puede el demandado contestar extemporáneamente el quinto día, por lo que solicita se declare ineficaz la contestación.
El Tribunal, por auto del 23 de septiembre de 2008, acordó la reposición de la causa al estado de fijar el acto de contestación de la demanda en la presente causa y fijó el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha, a las dos de la tarde para ese acto de contestación de la demanda y declara LA NULIDAD de la consignación del escrito de contestación de la demanda que hizo el demandado el 22 de septiembre de 2008, así como la nulidad de la presentación en esta misma fecha del escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
El 25 de septiembre de 2008, el demandado presentó nuevo escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación ilegal de pretensiones prohibida en el artículo 78 eiusdem y rechazando la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas. Las del demandado fueron admitidas parcialmente y las de la parte demandante fueron admitidas en su totalidad, las primeras por auto del 26 de septiembre de 2008 y las de la parte demandante por auto del 30 de septiembre de 2008.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado.
Se dice en la demanda que la extinta ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, dio en arrendamiento al ciudadano ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, una casa de su propiedad, ubicada en la avenida 34 entre calles 31 y 32, N° 31-45 de la ciudad de Acarigua, que sería destinada únicamente para vivienda familiar, con un canon inicial de Bs. 1.300,oo bolívares, siendo actualmente de Bs. F 1,30, pagaderos los días 1 de cada mes, a partir del 01 de diciembre de 1985. Que la madre de su mandante falleció ab-intestato el 26 de mayo de 1996, dejando la casa arrendada, como herencia a sus hijos, y que los hermanos de su mandante renunciaron a sus derechos sucesorales a favor de la hoy demandante, según documentación anexa, convirtiéndose así además de propietaria, en arrendadora. Que el inmueble se encuentra deteriorado, lo que constituye un incumplimiento imputable al arrendatario, además que su representada necesita el inmueble para habitarlo, ya que vive alquilada en un apartamento en Barquisimeto; que por todo ello y en base a lo dispuesto por la Cláusula Décima del contrato celebrado, en concordancia con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, es por lo que demanda al referido ciudadano, para que convenga o a ello se condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (6) meses, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, según consta en sentencia dictada por este Juzgado, por cuanto el arrendatario incumplió con lo acordado en las cláusulas séptima y octava. Estimó la demanda en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
El demandado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda oponiendo como cuestión previa la prohibición de acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 eiusdem, alegando que las acciones acumuladas son: la de resolución del contrato de arrendamiento y la resolución del contrato por causa de necesidad del propietario de ocupar el inmueble, negó y rechazó cada uno de los alegatos de la actora.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:
Como punto previo, el Tribunal procede a analizar la cuestión previa de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo se acumuló una acción de resolución de contrato con una acción de resolución del contrato por causa de necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Examinando el libelo, se constata que en el mismo se demanda la resolución del contrato, por incumplimiento por el demandado de obligaciones establecidas en el contrato y por la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble.
Es por lo tanto una sola la acción intentada y es de resolución de contrato, aunque con dos fundamentos, que son el incumplimiento del demandado de obligaciones contractuales y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Independientemente de que esas dos causales, sean o no motivo para declarar procedente la resolución del contrato, no constituyen una acumulación de acciones, por lo que esta cuestión previa debe ser desechada. Así este Tribunal lo declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por el demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 6 al 8, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado el 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 98, Tomo 58, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, (arrendadora) y ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, (arrendatario), sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida 34 entre calles 31 y 32, N° 31-45, Acarigua, Estado Portuguesa, en los términos y condiciones allí especificados.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento que por haber sido otorgado ante esa Notaría, tiene carácter auténtico y hace plena fe, de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, dio al ahora demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, en arrendamiento el inmueble mediante el contrato cuya resolución se demanda, por un lapso de seis meses contados a partir del 1° de diciembre de 1985, prorrogable por lapsos iguales y sucesivos a voluntad de las partes, por lo que este instrumento se aprecia además como plena prueba de que dicho contrato de arrendamiento es por tiempo determinado. Así este Tribunal lo declara.
Se aprecia también esta copia certificada, como plena prueba, por así constar en su texto de que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado, sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación y que se pactó que las reparaciones menores cuyo costo no excediera de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), corresponderían al mismo arrendatario y que éste debería notificar a la arrendadora sobre la necesidad de reparaciones mayores. Así este Tribunal también lo declara.
2) Folios 9 al 18, recaudos relacionados con la declaración sucesoral de la ciudadana DUQUE DE FERNÁNDEZ ELOINA.
Esta planilla sucesoral, aparece presentada ante la División de Recaudaciones, Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, dependiente del entonces Ministerio de Hacienda, por lo que es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ hubo por herencia de ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, el valor total de una casa con terreno propio ubicada en la avenida 34 entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua y como plena prueba de que la única y universal heredera de ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ es la aquí demandada LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ. Así este Tribunal lo declara.
3) Folios 19 al 23, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el N° 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, a través del cual los ciudadanos IRIS FERNÁNDEZ DE BARROSO, OSCAR ENOHC, JOSÉ ESTEBAN Y RÓMULO HERMES FERNÁNDEZ DUQUE, renunciaron a los derechos hereditarios que les corresponden de la herencia dejada por su madre ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, a favor de LEORI ASCENSIÓN FERNÁNDEZ, sobre el inmueble allí descrito.
Esta copia certificada tan solo puede demostrar que unas personas allí identificadas, renunciaron a los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia de ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ y esta renuncia no aparece alegada en el libelo o en la contestación, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
4) Folios 24 al 26, actas que contienen actuaciones de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quién a solicitud de la ciudadana LEORI ASCENSIÓN FERNÁNDEZ, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, a los fines de notificar al arrendatario ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINÁRES, de que tiene derecho a la prórroga legal de seis meses para la desocupación del inmueble.
Estas actas provienen de una Notaría que al realizar las actuaciones a las que se refieren, lo hizo procediendo dentro de su ámbito de competencia, por lo que las mismas gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que a solicitud de la aquí accionante LEORI ASCENSIÓN FERNÁNDEZ se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado para notificar al ahora demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINÁRES de que se le daba la prórroga legal de seis meses a partir del 2 de diciembre de 2006 al 2 de junio de 2007 y que en esa oportunidad debería entregar el inmueble totalmente desocupado y como plena prueba de que no se encontró en el referido inmueble al mismo ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINÁRES, por lo que se le dejó copia de la notificación en la puerta. Así se declara.
5) Folios 27 al 74, Inspección Judicial de fecha 18 de octubre de 2007, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEORI ASCENSIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ, dejando constancia que: el protector de hierro de la puerta principal de entrada a la casa no está dañado, está en buenas condiciones, al igual que la puerta de la entrada principal no está dañada ni picada en la parte de abajo; que no se observó techo machihembrado; que el techo raso de la casa está en regular estado de conservación, en la habitación ubicada en el centro de la casa falta una lámina de techo raso, en el lado derecho; que la habitación del fondo de la casa se encuentra en regular estado de conservación y limpieza; que la cocina se encuentra en el mismo estado; que el piso de granito se encuentra en regular estado de conservación y limpieza; que las instalaciones eléctricas están en funcionamiento, pero que en algunos sectores de la casa se observan desprendidas; que las paredes de bloques ubicadas al fondo del patio y que colindan con el Banco Provincial están deterioradas a punto de desplomarse; que los baños están en funcionamiento pero en regular estado de conservación y limpieza; que las láminas de techo raso se observan manchadas con rastros de humedad y algunas están fuera de la base de aluminio están desprendidas; que los canales de desagüe ubicados en el patio interno de la casa están obstruidos con ramas y matas que han crecido allí; que el piso de terracota está dañado con desgaste en algunas de sus partes; que las puertas de los baños están deterioradas y a las cerámicas les hace falta limpieza.
Esta inspección fue practicada extrajudicialmente y el aquí accionado a pesar de haber sido notificado al practicar la misma, no se encontraba asistido de abogado, por lo que no tuvo oportunidad de control sobre su evacuación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 75 y 76, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el N° 62, Tomo 156, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas LEORI FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA SÁNCHEZ, en los términos y condiciones allí estipulados.
Con este documento, trata la parte accionante de demostrar, que la aquí demandante LEORI ASCENSIÓN FERNÁNDEZ vive en un inmueble como arrendataria. No obstante, la circunstancia de que el arrendador tenga necesidad de ocupar el inmueble es una causal para que proceda una acción de desalojo y al tratarse la presente causa de una acción de resolución de contrato, ningún elemento de convicción aporta este documento para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 113 al 115, inspección judicial practicada por este Juzgado, trasladándose y constituyéndose en el inmueble objeto de arrendamiento, dejando constancia de que algunas de las láminas del cielo raso presentan manchas y rastro de humedad, pero que ninguna está fuera de las bases de aluminio; que algunos de los marcos de aluminio están desprendidos; que en las habitaciones no faltan láminas de techo raso; que no se ven ramas o matas, pero no se pudo dejar constancia de que los desagües está o no obstruidos por cuanto la parte superior se encuentra a 3 metros de altura; que el piso de terracota presenta señales de desgaste; que la puerta de metal que tiene uno de los baños está doblada en su parte inferior; que la cerámica de los baños presenta rastros de suciedad; que en algunas de las paredes de la casa hay cables eléctricos superficiales, uno de los cuales está colgando; que la pared de bloques que colinda con el Banco Provincial está deteriorada, pero no se pudo dejar constancia si se encuentra o no a punto de desplomarse, por requerirse para ello conocimiento pericial.
Pruebas de la parte demandada:
8) Folios 118 al 120, inspección judicial practicada por este Juzgado, trasladándose y constituyéndose en el inmueble objeto de arrendamiento, dejando constancia de que algunas de las láminas del techo raso están manchadas y presentan señales de humedad; que no falta ninguna lámina del cielo raso; que no se observa desde la parte de abajo que el canal de desagüe esté obstruido, que no se puede dejar constancia si está obstruido o no, por cuanto su altura es de 3 metros aproximadamente, fuera del alcance de la vista del Juez; que el piso de terracota presenta desgaste en algunas de sus partes; que la puerta de uno de los baños está doblada y corroída en su parte inferior; que la cerámica de los baños está manchada; que corre superficialmente por sus paredes un cable que aparece colgante, pero no se puede dejar constancia si esas instalaciones se encuentran o no en buen estado de funcionamiento para ello se requieren conocimientos periciales; que la pared del fondo que colinda con el Banco Provincial está deteriorada, pero no se pudo dejar constancia si se encuentra o no a punto de desplomarse, por requerirse para ello conocimiento pericial.
Estas inspecciones fueron practicadas por este Tribunal durante la presente causa y las mismas se aprecian como plena prueba, de que en el inmueble arrendado algunas de las láminas del techo raso están manchadas y presentan señales de humedad; que no falta ninguna lámina del cielo raso, que el piso de terracota presenta desgaste en algunas de sus partes; que la puerta de uno de los baños está doblada y corroída en su parte inferior; que la cerámica de los baños está manchada; que corre superficialmente por sus paredes un cable que aparece colgante y que la pared del fondo que colinda con el Banco Provincial está deteriorada. Así este Tribunal lo declara.
Se dice en el escrito de la demanda, que se acompaña una copia de una sentencia dictada por este Tribunal, el 18 de marzo de 2005, pero no aparece en el expediente que la accionante haya acompañado esa copia.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato por el que ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ dio en arrendamiento por tiempo determinado por seis meses, renovables por lapsos iguales, al aquí demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la avenida 34 entre calles 31 y 32, N° 31-45 de la ciudad de Acarigua por un lapso de seis meses contados a partir del 1° de diciembre de 1985, prorrogable por lapsos iguales y sucesivos a voluntad de las partes y que dicho contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, está demostrada con la copia certificada cursante en los folios 6 al 8 del expediente y con la misma copia certificada quedó demostrado que el arrendatario declaró recibir el inmueble arrendado, sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación y que se pactó que las reparaciones menores cuyo costo no excediera de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), corresponderían al mismo arrendatario y que éste debería notificar a la arrendadora sobre la necesidad de reparaciones mayores.
Con, la planilla de declaración sucesoral cursante en los folios 9 al 18 del expediente, quedó demostrado que la única y universal heredera de la arrendadora ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, es la aquí demandante LEORI ASCENSIÓN FERNÁNDEZ y con la misma planilla quedó demostrado que entre los bienes que hubo la misma demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ de su causante ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, se encuentra el inmueble arrendado al ahora demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES.
El carácter de sucesora a título universal, que tiene la demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ con respecto a su causante ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, le confiere la titularidad de sus relaciones activas y pasivas de carácter patrimonial, por lo que es la arrendadora del inmueble arrendado en sustitución de su causante, la ahora fallecida ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ.
Con las inspecciones judiciales practicadas en la presente causa, quedó demostrado que en el inmueble arrendado algunas de las láminas del techo raso están manchadas y presentan señales de humedad; que no falta ninguna lámina del cielo raso, que el piso de terracota presenta desgaste en algunas de sus partes; que la puerta de uno de los baños está doblada y corroída en su parte inferior; que la cerámica de los baños está manchada; el cable de electricidad que corre superficialmente que aparece colgante y que la pared del fondo que colinda con el Banco Provincial está deteriorada.
El desgaste del piso, así como la cerámica de los baños manchada, en una vivienda que tiene más de veinte años arrendada al demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, pero las láminas del techo manchadas y con señales de humedad, la puerta de uno de los baños doblada y corroída en su parte inferior, el cable de electricidad que corre superficialmente por una pared que aparece colgante y el deterioro de la pared del fondo que colinda con el Banco Provincial, revelan una evidente falta de mantenimiento del inmueble por parte del arrendatario y aquí demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, así como incumplimiento de sus obligaciones de realizar las reparaciones menores y de notificar a la ahora arrendadora y aquí demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ de las reparaciones mayores necesarias.
El arrendamiento es un contrato bilateral en el sentido de que las partes se obligan recíprocamente y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y al haber incumplido el arrendatario y aquí demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES sus obligaciones de realizar las reparaciones menores y de notificar a la ahora arrendadora y aquí demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ de las reparaciones mayores necesarias, debe acordarse la resolución del contrato, condenando al demandado a devolver sin plazo a la demandante el inmueble arrendado. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ ya identificada, contra ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el defecto de forma por prohibición de acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 eiusdem, CON LUGAR la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, por el que ELOINA DUQUE DE FERNÁNDEZ, dio en arrendamiento al ahora demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES, una casa, ubicada en la avenida 34 entre calles 31 y 32, N° 31-45 de la ciudad de Acarigua y se condena al mismo demandado a entregar a la demandante LEORI ASCENCIÓN DE LA CORTEZA FERNÁNDEZ, el mismo inmueble arrendado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ALBANIS RAMÓN MEJÍAS LINARES por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria