REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, intentada por WILLIAN RAFAEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 12.248.600 contra BELKIS RAMONA ACACIO, venezolana, mayor de edad, también domiciliada en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.837.660, se constata que la demanda fue admitida el 23 de julio de 2008 y el 15 de octubre de 2008 fue consignado el dinero para los fotostatos necesarios para librar la compulsa para la citación de la demandada y además, no consta que con anterioridad a esa fecha 15 de octubre de 2008 haya el accionante puesto a la orden del alguacil los medios necesarios realizar la citación, o haya realizado alguna gestión para impulsarla.
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y desde que se admitió la demanda el 23 de julio de 2008, hasta el 15 de octubre de 2008 cuando se consignó el dinero para los fotostatos necesarios para librar la compulsa, transcurrió sobradamente el lapso de treinta días, sin que el referido accionante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada, por lo que debe declararse en la presente causa y según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se produce de pleno derecho, por lo que es evidente que la misma se produce aunque el Tribunal no la haya declarado.
En la presente causa, como quedó dicho la demanda se admitió el 23 de julio de 2008 y el lapso de treinta días siguientes dentro de los cuales debió el actor cumplir con las obligaciones que le imponía la ley para la citación de la demandada, excluyendo solamente los del receso judicial, culminó el 23 de septiembre de 2008, por lo que la perención que aquí se declara, se produjo de pleno derecho el 24 de septiembre de 2008. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, intentada por WILLIAN RAFAEL FIGUEREDO RODRÍGUEZ, ya identificado, contra BELKIS RAMONA ACACIO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González