REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.144.096.
Apoderados de la parte demandante: ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA y MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo los números 17.783 y 63.065.
Parte demandada: MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la Cédula de Identidad V 9.562.025.
Apoderados de la parte demandada: GLORIMAR PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 130.813.
Motivo: Cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en juicio de cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS para que le entregue un inmueble que dice que le vendió.
La demanda fue admitida por auto del 18 de junio de 2008 y el 15 de julio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar el recibo y a recibir la compulsa, por lo que se ordenó su notificación sobre la declaración del alguacil, según lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La notificación ordenada se practicó el 21 de julio de 2008 y el 18 de septiembre de 2008, la demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La demandada en el escrito en el que opone la cuestión previa
Para decidir la incidencia, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Como fundamento de la cuestión previa que opone, la demandada dice que en el caso que nos ocupa, no es la única propietaria del inmueble, puesto que no es soltera, sino que está casada con FRANCISCO ALBERTO MARTÍNEZ, que es dueño del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y éste no autorizó la venta.
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 4° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En el caso subjudice, MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS fue citada como accionada y no como representante de una sucesión, de una comunidad o de otra persona natural o jurídica y como accionada, en el escrito de la demanda se le reclama la entrega de un inmueble, en cumplimiento de un contrato por el que afirma la demandante en el libelo se le vendió dicho inmueble.
La copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 22 del expediente, la acompañó la accionada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS al escrito en el que opuso la cuestión previa para demostrar que es casada, pero como ya quedó señalado, a dicha demandada, se la citó en la presente causa como accionada y no como representante de una sucesión, de una comunidad o de otra persona natural o jurídica, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la incidencia, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
La copia de la cédula de identidad de la accionada, en el folio 5 vuelto del expediente, promovida por la representación judicial manifestando que aparece que es soltera. No obstante a dicha demandada, se la citó en la presente causa como accionada, por lo que el estado civil de ésta, es irrelevante para la decisión de esta incidencia y se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
También promueve la representación judicial de la parte demandante, la afirmación de la demandada, de ser soltera en el escrito en el que opuso la cuestión previa. No obstante a dicha demandada, se la citó en la presente causa como accionada, por lo que el estado civil de ésta, es irrelevante para la decisión de esta incidencia y se desecha esta afirmación de la demandada como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir la incidencia, el Tribunal observa:
Como ya quedó señalado, en el caso subjudice, MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS fue citada como accionada y no como representante de una sucesión, de una comunidad o de otra persona natural o jurídica y como accionada, en el escrito de la demanda se le reclama la entrega de un inmueble, en cumplimiento de un contrato sobre cuya validez no puede haber un pronunciamiento en la presente incidencia y por el que afirma la demandante en el libelo se le vendió dicho inmueble, por lo que la cuestión previa que opuso la demandada, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN ya identificado, contra MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS también identificada, declara: SIN LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada MÓNICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria