REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: MARY LUZ LINARES GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de las cédula de identidad V 12.088.495.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La han asistido ANA UZCÁTEGUI DE GARCÍA, abogada en ejercicio, domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 75.802 y luego ZULAY VIERA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 122.279.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
La ciudadana MARY LUZ LINARES GUEDEZ presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento, aparece que el apellido de su padre es “LINÁREZ”, cuando lo correcto es “LINARES”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas documentales que la solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copias certificadas de partida de nacimiento número 515 del 8 de marzo de 1974 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedidas, la primera por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez y la segunda por el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Estas instrumentales cursantes en los folios 2 y 7 del expediente, están expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, 8 de marzo de 1974 de una niña nacida el 1° de marzo de 1974 y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada es hija de JOSÉ HERMELINDO LINÁREZ y su esposa JUANA BAUTISTA GUEDEZ. Así se declara.
2. Certificación expedida por el Jefe de la entonces Oficina de Identificación y Extranjería, de Acarigua, en la que se hace constar que en los archivos de esa oficina, aparece registrada una alfabética que se produjo por otorgamiento de la cédula de identidad V 1.121.967 a LINARES MARTÍNEZ, JOSÉ HERMENEGILDO, casado con JUANA BAUTISTA GUEDEZ.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, fue otorgada por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es JOSÉ HERMENEGILDO LINARES MARTÍNEZ y que estaba casado con JUANA BAUTISTA GUEDEZ. Así se declara.
3. Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería, de Acarigua (ONIDEX ACARIGUA), en la que se hace constar que en los archivos de esa oficina, aparece registrada una alfabética que se produjo por otorgamiento de la cédula de identidad V 1.121.967 a LINARES MARTÍNEZ, JOSÉ HERMENEGILDO, nacido el 28 de octubre de 1937.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, fue otorgada por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es JOSÉ HERMENEGILDO LINARES MARTÍNEZ y que estaba casado con JUANA BAUTISTA GUEDEZ. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de la partida de nacimiento número 515 del 8 de marzo de 1974 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa cursantes en los folios 2 y 7 del expediente, quedó demostrada que se asentó en dicha partida, la presentación, 8 de marzo de 1974 de una niña nacida el 1° de marzo de 1974 y que se asentó el nombre y apellido del padre de la niña presentada como “JOSÉ HERMELINDO LINÁREZ”.
Con las certificaciones de los folios 3 y 4 del expediente, quedó demostrado que el titular de la cédula de identidad V 1.121.967 es JOSÉ HERMENEGILDO LINARES MARTÍNEZ y que estaba casado con JUANA BAUTISTA GUEDEZ.
Al estar casado JOSÉ HERMENEGILDO LINARES MARTÍNEZ con JUANA BAUTISTA GUEDEZ, que es el nombre de la madre de la solicitante, a lo que cabe agregar la similitud del nombre JOSÉ HERMELINDO que aparece como del padre de la solicitante en la partida de nacimiento, cuya rectificación se solicita, es evidente que se trata de la misma persona, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo MARY LUZ LINARES GUEDEZ ya identificada.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 515 del 8 de marzo de 1974 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre del padre de la niña allí presentada es “JOSÉ HERMENEGILDO LINARES MARTÍNEZ” y no “JOSÉ HERMELINDO LINÁREZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria