REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada demanda intentada por “GUARDIANES G Y P C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de enero de 2004, bajo el número 4, Tomo 143 A contra la empresa (sic) CANTHILIVER cuya naturaleza jurídica no se señala y de la que no se indica domicilio, que se dice que está registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de abril de 2001, bajo el número 53, Tomo 84 A, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal por auto del 30 de septiembre de 2008, ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar la naturaleza jurídica de la demandada CANTHILIVER, en el sentido de indicar el domicilio de la misma demandada y en el sentido de dar las explicaciones necesarias, sobre los intereses de mora que se reclaman, que en el libelo se dice son de una obligación cambiaria.
La accionante, mediante escrito del 22 de octubre de 2008, señaló que la demandada CANTHILIVER es una compañía anónima que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo domicilio se encuentra en esa ciudad, sin indicar de que ciudad se trata, ya que como se sabe, el estado Aragua no es una ciudad y luego relaciona las facturas cuyo pago demanda, no da las explicaciones necesarias, sobre los intereses de mora que se reclaman, que en el libelo se dice son de una obligación cambiaria, por lo que cumplió de manera parcial, las correcciones ordenadas en el referido auto del 30 de septiembre de 2008 y debe ordenarse nuevamente la corrección del libelo.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar el domicilio de la demandada y en el sentido de dar las explicaciones necesarias, sobre los intereses de mora que se reclaman, que en el libelo se dice son de una obligación cambiaria.
El Tribunal advierte al accionante y a su abogado asistente, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.
Además, se advierte a la parte actora, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Juez calculará prudencialmente las costas y las mismas no pueden formar parte de la cantidad demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González