REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: PABLO ANTONIO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 3.043.582.
Apoderados de la parte demandante: MARCELINA CARRASCO LUCENA y DANIEL MIJOBA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 44.396 y 27.221, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad V 7.563.746 y V 9.011.184 también respectivamente.
Demandada: CARMEN AURORA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 5.940.461.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda divorcio intentada por PABLO ANTONIO AGUIRRE contra CARMEN AURORA SALCEDO.
La demanda se admitió por auto del 24 de octubre de 2007 y el 20 de noviembre de 2007, fue practicada la citación de la demandada, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, que se había comisionado para esa citación.
Los actos conciliatorios se celebraron el 28 de enero y el 14 de marzo de 2008, ambos con asistencia del demandante, mientras el acto de contestación de la demanda se realizó el 31 de marzo de 2008 con asistencia de la representación judicial de la parte actora.
La demandada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora promovió pruebas.
Consta en autos la notificación de la representación del Ministerio Público.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la extinción del matrimonio que lo une con la demandada CARMEN AURORA SALCEDO.
Se dice en la demanda que el actor PABLO ANTONIO AGUIRRE contrajo matrimonio con la demandada CARMEN AURORA SALCEDO, el 28 de febrero de 1975 ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio San Rafael de Onoto y que el último domicilio conyugal fue en San Rafael de Onoto. Que de la unión matrimonial procrearon cinco hijos, todos mayores de edad y que adquirieron un inmueble.
Que desde el mes de diciembre de 2005, la demandada abandonó los deberes inherentes al matrimonio y el 24 de diciembre de 2006 la misma demandada le manifestó en una discusión que se fuera de la casa, porque el inmueble era de la mujer y no le permitió entrar en la casa a buscar sus efectos personales y que esa conducta constituye la figura de abandono voluntaria del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda el divorcio.
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante por no haber la demandada contestado la demanda, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
PRUEBAS:
1) Folio 2, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PABLO ANTONIO AGUIRRE, y CARMEN AURORA SALCEDO, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1975 llevado por el Registro Civil del referido Municipio, bajo el número 3.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, como plena prueba del vinculo conyugal que existe entre el demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE y la demandada CARMEN AURORA SALCEDO en virtud del matrimonio por ellos contraído el 28 de febrero de 1975, ante la Presidenta de la Junta Comunal del Municipio San Rafael de Onoto. Así se declara.
2) Folios 3 al 5, copias certificadas de partidas de nacimiento de PABLO ANTONIO, EUDIMAR ANTONIO y CARMEN LUCELIA, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
La filiación de PABLO ANTONIO, EUDIMAR ANTONIO y CARMEN LUCELIA no está discutida en la presente causa, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 6 Y 7, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos ODIMAR EBRAHIM y ONDIOMAR ISNARDY, expedidas por la Jefatura de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
La filiación de ODIMAR EBRAHIM y ONDIOMAR ISNARDY no está discutida en la presente causa, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Testimoniales:
a) NACCIVA COROMOTO VILLALOBOS TORRES, quién al ser interrogada por su promovente, depuso: que conoce a los ciudadanos PABLO ANTONIO AGUIRRE y CARMEN AURORA SALCEDO; que los une el vínculo matrimonial; que el 24 de diciembre de 2006, en la noche fue que la esposa le dijo al cónyuge que se fuera que no quería vivir más con él en esa casa, es decir tuvieron una discusión; que se la pasa mucho por donde viven los esposos, y ha presenciado que es la hija CARMEN LUCELIA, quien atendía al papá en cuanto a la comida, ropa etc., porque su esposa no quería convivir más con el señor PABLO, y lo desatendía precisamente para que él se fuera de la casa; que el día 24 de diciembre del 2006 los esposos PABLO ANTONIO AGUIRRE y CARMEN AURORA SALCEDO, tuvieron una fuerte discusión, razón por el cual él tuvo que marcharse de la casa, posteriormente ella no aceptaba que entrara a la casa; que le consta todo porque ese día de navidad estaba ahí en la casa y presenció toda la discusión entre ellos, y sabe que lo desatendía porque cuando ella iba a la casa veía que era la hija la que atendía a su papá.
b) GLADIS DEL CARMEN YANEZ PARRA, al ser interrogada por su promovente, depuso: que conoce a los ciudadanos PABLO ANTONIO AGUIRRE y CARMEN AURORA SALCEDO desde hace cinco años; que ellos están casados y tienen cinco hijos los cuales todos son mayores de edad; que el 24 de diciembre del 2006, presenció que la señora CARMEN AURORA, estaba maltratando al señor PABLO, ellos se dirigieron al jardín era de noche, había reunión en su casa por eso presenció que la señora le cerró la puerta al señor Pablo, le dijo que no quería verlo más en su casa, al día siguiente él regreso a su casa y no le permitió la entrada y lo siguió agrediendo; que cuando el señor AGUIRRE llegaba de su trabajo lo atendía era su hija Carmen Lucelia, ella era quien estaba pendiente de la ropa de su papá y la comida, de la obligación que tenía la esposa lo hacia era su hija, la señora CARMEN le decía que no quería vivir más con él; que para el 2006 y 2007 vivía en Banco Obrero vereda N° 3, calle Liceo José de la Cruz Paredes, San Rafael de Onoto, frente de la familia Aguirre Salcedo; que el que sostenía ese hogar era el señor PABLO, incluso cuando la señora lo sacó de su casa él seguía suministrado recursos económicos para la casa; que le consta todo porque fue su vecina durante dos años, y se encontraba el 24 de diciembre del 2006, en la casa de los señores AGUIRRE SALCEDO y presenció la discusión que ellos tuvieron ese día, y que su hija era quien lo atendía.
Las testigos NACCIVA COROMOTO VILLALOBOS TORRES y GLADIS DEL CARMEN YANEZ PARRA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que, que es la hija CARMEN LUCELIA la que atiende a su padre en cuando a la comida y ropa y la ahora demandada CARMEN AURORA SALCEDO en una discusión le pidió al aquí demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE que se fuera de la casa, porque no quería vivir con el, no permitiéndole posteriormente el ingreso a la casa y tales declaraciones no fueron desvirtuadas de manera alguna por otros elementos probatorios, por lo que de de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código Civil, se aprecian como plena prueba de que es la hija CARMEN LUCELIA la que atiende a su padre en cuando a la comida y ropa, de que la ahora demandada CARMEN AURORA SALCEDO en una discusión, le pidió al aquí demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE que se fuera de la casa, porque no quería vivir con el y que posteriormente le impidió el ingreso a la casa. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial del demandante en sus informes, pide que se dicte sentencia según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda.
Sobre el procedimiento de divorcio, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dice que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes, por lo que es improcedente la solicitud de que en la presente causa se declare la confesión ficta.
La existencia del vínculo conyugal entre el demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE y la demandada CARMEN AURORA SALCEDO, en virtud del matrimonio por ellos contraído, el 28 de febrero de 1975 quedó demostrada con la copia certificada de la partida de matrimonio que cursa en el folio 2 del expediente.
Sobre el abandono voluntario por parte de la demandada CARMEN AURORA SALCEDO, al demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE, que se alega en el libelo, el Tribunal observa:
Teniendo el marido y la mujer los mismos derechos y deberes en el matrimonio, según el artículo 137 del Código Civil y estando constitucionalmente prohibida la discriminación fundada en el sexo, la circunstancia demostrada mediante las testimoniales de NACCIVA COROMOTO VILLALOBOS TORRES y GLADIS DEL CARMEN YANEZ PARRA de que era una hija del demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE y la demandada CARMEN AURORA SALCEDO la que atendía al primero en lo que se refiere a la alimentación y a la ropa, aisladamente considerada, no supone incumplimiento por dicha demandada de las obligaciones de asistir a su marido en la satisfacción de sus necesidades, ni configura un abandono y por este motivo no puede declararse el divorcio.
No obstante, el que la demandada ahora CARMEN AURORA SALCEDO haya pedido al aquí demandante PABLO ANTONIO AGUIRRE que se marchara del hogar, afirmando que no quería convivir con éste y que luego le impidiera el acceso al hogar, lo que también fue demostrado con las mismas testimoniales, constituye de manera clara un abandono por la demandada al demandante, que es causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por PABLO ANTONIO AGUIRRE ya identificado, contra CARMEN AURORA SALCEDO también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y disuelto el matrimonio, por ellos contraído, el 28 de febrero de 1975, ante la Presidenta de la Junta Comunal del Municipio San Rafael de Onoto, según consta en la partida de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1975 llevado por el Registro Civil del referido Municipio, bajo el número 3.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada CARMEN AURORA SALCEDO por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
|