REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 20.977.168.
Apoderado de la parte demandante: ANA ROSA FLORES, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 53.387 y titular de la cédula de identidad V 9.838.906.
Parte demandada: “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de marzo de 1978, bajo el número 32, Tomo 3 B.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderado constituido en la presente causa. La ha representado sin poder JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.918, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Motivo: Resolución de contrato (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes y observaciones de la demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2008 que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada por HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES contra “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”.
La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial el 7 de mayo de 2007.
La demanda fue contestada por el profesional del derecho JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, representando sin poder a la demandada.
El 2 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción intentada.
Apelado dicho falló por la apoderada de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Recibido el expediente, se le dio entrada el 19 de mayo de 2008, fijándose el lapso establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del accionante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES consiste en que se declare la resolución de un contrato de venta que dice haber celebrado con la demandada “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”.
Dice en la demanda el actor, que vendió a la aquí demandada “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.” un inmueble constituido por una casa de bahareque, en un área de terreno ubicada en la carretera nacional vía San Carlos, frente a Monaca y Arroz Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que el precio de la venta se fijó en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los que el demandante recibió DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a la firma del documento y que el resto sería pagado a los 30 días, por lo que demanda la resolución de ese contrato.
El profesional del derecho JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS dio contestación a la demanda sin poder, según lo que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, se rechaza la misma en todas y cada una de sus partes y se opone la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda.
Se dice en el escrito de contestación como fundamento de la defensa de falta de cualidad e interés del actor para contestar la demanda, que el bien objeto de la venta que se pretende rescindir, formaba parte de la comunidad conyugal conformada por el actor y su cónyuge MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS y que según el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad y que en estos casos la legitimación para las respectivas acciones corresponde a los dos de manera conjunta. Que a todo evento opone la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el actor no cumplió con su obligación de hacer entrega del objeto de la venta, por lo que la demandada no estaba obligada al pago del saldo del precio acordado, en razón del incumplimiento del vendedor de su obligación de hacer entrega física, libre de personas y de cosas del bien objeto de la venta.
Vistos los alegatos de hecho contenidos en el libelo de la demanda y las defensas contenidas en el escrito de contestación, el Tribunal procede a analizar el instrumento que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la acción:
Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, de documento autenticado ante esa misma Notaría, en fecha 19 de enero de 2000, bajo el número 17, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta copia, cursante en los folios 4 al 7 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, manifestando ser de estado civil casado y estar domiciliado en Araure, dio en venta a la ahora demandada “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”, un inmueble consistente en una casa de bahareque, sobre un terreno propiedad del Municipio Araure, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los que el demandante recibió DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y considerando que en esta misma copia certificada, aparece que MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS, manifestando proceder como cónyuge del vendedor, aceptó la venta en todos sus términos, por lo que se aprecia como plena prueba de que la misma MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS manifestando proceder como cónyuge del vendedor, aceptó la venta en todos sus términos. Así se declara.
Para decidir la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, el Tribunal observa:
Con la copia certificada cursante en los folios 4 al 7 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, manifestando ser de estado civil casado y estar domiciliado en Araure, dio en venta a la ahora demandada “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”, un inmueble consistente en una casa de bahareque, sobre un terreno propiedad del Municipio Araure, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los que el demandante recibió DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y considerando que en esta misma copia certificada, aparece que MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS, manifestando proceder como cónyuge del vendedor, aceptó la venta en todos sus términos, por lo que se aprecia como plena prueba de que la misma MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS manifestando proceder como cónyuge del vendedor, aceptó la venta en todos sus términos.
Como consecuencia de lo anterior, el bien que se enajenó en la venta cuya resolución se demanda, debe considerarse que formaba parte de la comunidad conyugal del demandante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES y de MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS quien en el instrumento aparece como su cónyuge. Además, MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS dio su consentimiento para la venta.
De conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Agrega esta misma disposición que en estos casos la legitimación para las respectivas acciones corresponde a los dos de manera conjunta.
Al haber formado parte el inmueble enajenado en la venta cuya resolución se demanda, de la comunidad conyugal entre el demandante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES y MARÍA ERMENCIA ORTEGA DE RAMOS y al haber ésta última prestado su consentimiento, según lo que dispone claramente el ya referido artículo 168 del Código Civil, la legitimación procesal para intentar las acciones derivadas de la negociación, la tienen ambos de manera conjunta y entre éstos hay un litis consorcio activo necesario, aunque con la pretensión no sea la enajenación o gravamen del bien objeto de la venta y aunque se pretenda que con la pretensión se persiga que ese bien regrese a la comunidad de gananciales, por lo que el demandante HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES, no tiene separadamente legitimación procesal activa para intentar la demanda y la defensa por falta de cualidad e interés de éste para intentar la demanda, opuesta en la contestación de la demanda, debe prosperar, desechándose la demanda, así como la apelación y confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, rindieron declaraciones los testigos JUANA MEDINA, JOSÉ QUERO y JUAN CASTILLO promovidos por la parte demandante.
La declaraciones de estos testigos se refieren a la celebración del contrato de compraventa cuya resolución se demanda, al pago del precio y sobre un vigilante que habría dejado en el inmueble objeto de la venta, la compradora y aquí demandada “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.”. Las circunstancias de la celebración de este contrato, el pago del precio y el que la misma compradora dejó o no en el inmueble un vigilante, corresponden al mérito de la causa y al ser procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda, no puede haber decisión sobre el fondo, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Además, en el escrito de contestación se opuso la exceptio non adimpleti contractus, alegando como fundamento de la misma que el actor no cumplió con su obligación de hacer entrega del objeto de la venta, por lo que la demandada no estaba obligada al pago del saldo del precio de venta convenido en el plazo acordado, en razón del incumplimiento del vendedor, de su obligación de hacer entrega física, libre de personas y cosas, del bien objeto de la venta.
Esta defensa es sobre el mérito de la causa y al ser procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda, no puede haber decisión sobre el fondo del asunto, por lo que no puede decidirse esta defensa. Así también se declara.
Finalmente el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en la sentencia apelada, se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y sin lugar la demanda, por lo que el demandante resultó totalmente vencido.
Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el a quo como consecuencia de haber declarado sin lugar la demanda, aunque no podía pronunciarse sobre el mérito de la causa, debía condenar en costas al actor, pero al no haber interpuesto el recurso de apelación la parte demandada, evidentemente se conformó con la decisión y no puede esta alzada pronunciarse sobre este punto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de venta, intentada por HÉCTOR JUVENCIO RAMOS BORBOLLES ya identificado contra “GAS LUFERCA DE LARA, C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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