REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad V 5.949.128, V 5.949.129, V 14.426.848 y V 7.540.984, respectivamente.
Apoderados de la parte demandante: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 51.367 y 61.315, respectivamente.
Demandado: BERNARDA ARACENA, (sin identificación), en su condición de heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 1.045.298.
Defensor judicial del demandado: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518.
Defensor de los herederos desconocidos: MILAGRO SARMIENTO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada mediante apoderado por RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS contra BERNARDA ARACENA, en su condición de heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
De la causa conoció inicialmente el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto del 9 de julio de 2007 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la dicha causa conoce este Tribunal, por haberle correspondido en distribución.
La demanda se admitió por auto del 20 de julio de 2007 y el 25 de septiembre de 2007, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Se acordó la citación por carteles de la demandada, así como la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de FINETA ALTAGRACIA ARACENA y consignadas las publicaciones de los carteles y del edicto, se le designó defensor judicial y e igualmente se designó defensor a los sucesores desconocidos. Los defensores designados prestaron juramento de cumplir las obligaciones inherentes.
Consta en autos la citación del defensor de la demandada, así como de la defensora de los herederos desconocidos.
La defensora de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa por defecto de forma. Además en el mismo escrito la defensa de la demandada opuso la falta de cualidad e interés de la demandada BERNARDA ARACENA para sostener el juicio y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
La cuestión previa opuesta por la defensa de la demandada, fue declarada parcialmente con lugar, en sentencia del 23 de julio de 2008.
La representación judicial de los accionantes RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, mediante escrito del 30 de julio de 2008 subsanó los defectos de forma declarados en la referida sentencia del 23 de julio de 2008 y la defensa de la demandada presentó un nuevo escrito de contestación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada al desalojo de un inmueble, así como al pago de las pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, es decir treinta y dos meses, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), mientras que en la reforma se pretende, además del desalojo, el pago de pensiones insolutas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, es decir treinta y tres meses, para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), por lo que es evidente que reclama la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada mes.
La defensora judicial de la demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el juicio, por cuanto en el escrito de demanda no se le atribuye su condición de arrendataria y heredera conocida de la señalada como fallecida por la parte actora, Fineta Altagracia Aracena, por no evidenciarse en autos que su defendida tenga de una u otra de las formas que se le atribuyen para determinar que ella es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Dice que no está demostrado que la arrendataria haya fallecido, por no estar inserta en las actas procesales el acta de defunción de la arrendataria FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de Bernarda Aracena. Rechazó que su defendida deba la cantidad de Bs.F. 6.600,oo, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2005 hasta octubre de 2007, así como el deterioro del inmueble arrendado.
En esa misma fecha la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la extinta FINETA ALTAGRACIA ARACENA, opuso la prescripción de las cantidades adeudadas por canon de arrendamiento; impugnó las copias simples cursantes a los folios 5 al 21 y negó y rechazó en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos cono en el derecho invocados tanto en la demanda como en la reforma.
Negó que en fecha 11 de noviembre de 1969 y 13 de julio de 1976 curse por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, documento que fuera presentado para su reconocimiento en su contenido y firma en forma judicial un contrato de arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Luego de subsanadas los defectos de forma declarados por este Tribunal, en la sentencia interlocutoria del 23 de julio de 2008, la defensora de la demandada, presentó nuevo escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda.
Sobre esta defensa opuesta en el nuevo escrito de contestación, el Tribunal observa:
En el primer escrito de contestación, como ya quedó expresado, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo. La cuestión previa fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria del 23 de julio de 2008, ordenando al demandante precisar en qué consisten los daños y deterioros que alega tiene el inmueble y en el sentido de indicar la ubicación precisa del inmueble, cuyo desalojo pretende. En la misma decisión se concedió a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para subsanar el defecto de forma.
Subsanado como fue el defecto de forma, considera este Juzgador que el procedimiento inquilinario, la sentencia interlocutoria que declara un defecto de forma, no implica una verdadera reposición de la causa y el demandado puede en el nuevo escrito de contestación a ratificar los alegatos y defensas del primero que conserva plenamente su eficacia y efectos, así como oponer alegatos y defensas relativos al contenido del escrito de subsanación, que en el caso que nos ocupa se refiere a la ubicación del inmueble cuyo desalojo se pretende y unos daños y deterioros que alegan los demandantes tiene el mismo inmueble, lo que puede discutir y contradecir ampliamente la defensa de la parte demandada en su nuevo escrito de contestación que es complementario del primero, en virtud del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución y aparte de esto, no se le puede admitir nuevos alegatos o defensas, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 eiusdem. Así este Tribunal lo establece.
Como consecuencia de lo anterior, es ineficaz, la defensa de falta de cualidad e interés de los actores para intentar la demanda y cualquier defensa o alegato del demandado en el segundo escrito de contestación, que no se encuentren en el primer escrito de contestación y que no se refieran a los hechos del escrito de subsanación de los defectos de forma declarados, por lo que es innecesario analizar tales defensas y alegatos. Así también este Tribunal lo establece.
También la defensa de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación a la demanda el 17 de junio de 2008 y un segundo escrito de contestación el 7 de agosto de 2008.
Sobre los escritos de contestación presentados por la defensa de los herederos desconocidos, el Tribunal observa:
Durante la causa, no se presentó persona alguna aparte de la demandada BERNARDA ARACENA, alegando derechos de herencia con respecto a la sucesión de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, por lo que es innecesario analizar los escritos de contestación de la profesional del derecho MILAGRO SARMIENTO a la que se le designó como defensora de los herederos desconocidos. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar como punto previo, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, que su defensora opuso en el primer escrito de contestación.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:
Dice la defensa de la demandada en su contestación como fundamento de esta defensa, que en el escrito libelar, que a dicha demandada BERNARDA ARACENA se le atribuye la condición de arrendataria y heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, señalada como fallecida por la parte actora y que ni existe evidencia en autos de que la demandada tenga una u otra de las condiciones que se le atribuye, para determinar que ella es la persona, contra la cual es concedida la pretensión.
Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, Volumen II, página 27)
En el escrito de la demanda y en su reforma afirma la parte demandante, que FINETA ALTAGRACIA ARACENA como arrendataria era parte de un contrato de arrendamiento, que ésta falleció y que después de su muerte, los cánones de arrendamiento los pagaba la aquí demandada BERNARDA ARACENA, a la que demanda el desalojo como arrendataria.
Al atribuirse en la demanda y su reforma a la demandada BERNARDA ARACENA el carácter de arrendataria y heredera de FINETA ALTAGRACIA ARACENA de quien se afirma, fue originalmente la arrendataria, los demandantes afirman contra dicha demandada su interés jurídico para que se condene a ésta al desalojo del inmueble y al pago de pensiones de arrendamiento que se afirman insolutas y al afirmar los demandantes dicho interés contra BERNARDA ARACENA, ésta tiene legitimación pasiva para sostener el juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de ésta, que opuso su defensora judicial, debe desecharse. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por la defensa de la demandada en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
1) Folio 5 al 6, copia fotostática de documento reconocido en contenido y firma, en fecha 11 de noviembre de 1969, por el para entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
Esta copia corresponde a un documento reconocido, es perfectamente legible y no fue impugnado válidamente durante la causa, por lo que debe tenerse como fidedigno de su original, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en arrendamiento a FINETA ALTAGRACIA ARACENA un inmueble consistente ubicado en Villa Bruzual. Así se establece.
2) Folios 7 y 8, copia fotostática de documento reconocido en contenido y firma, en fecha 13 de julio de 1976, por el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de renovación de contrato de arrendamiento celebrado entre FINETA ALTAGRACIA ARACENA y GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI.
Esta copia corresponde a un documento reconocido, es perfectamente legible y no fue impugnado válidamente durante la causa, por lo que debe tenerse como fidedigno de su original, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA acordaron el 13 de julio de 1976 renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.
3) Folios 9 al 12, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el 20 de Mayo de 1977, bajo el N° 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre, contentivo de venta realizada por el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI a TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS y a otra persona, de un lote de terreno y todas las construcciones e instalaciones que allí existen, sito en el plan de la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, Carretera Nacional que es su frente, en una longitud de cincuenta y seis (56) metros; Sur, terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Este, en una longitud de setenta y cuatro (74) metros, con terreno propiedad de Torcuato De Vecchis y; Oeste, calle en construcción.
Esta copia corresponde a un documento reconocido, es perfectamente legible y no fue impugnado válidamente durante la causa, por lo que debe tenerse como fidedigno de su original, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en venta a TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS y a otra persona, unos inmuebles que allí se señalan. Así se establece.
4) Folios 13 al 15, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, el 22 de septiembre de 1980, bajo el N° 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre, contentivo de venta realizada al ciudadano TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS, de todos los derechos y acciones sobre unos inmuebles.
Esta copia corresponde a un documento reconocido, es perfectamente legible y no fue impugnado válidamente durante la causa, por lo que debe tenerse como fidedigno de su original, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS adquirió los derechos un inmueble consistente ubicado en Villa Bruzual. Así se establece.
5) Folios 16 al 21, copia fotostática de planilla sucesoral del causante Torquato de Vecchis de Paulis.
Esta copia es de una planilla de declaración sucesoral, recibida por la Sección de Sucesiones del Instituto Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en un ente de la Administración Pública adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que su original tiene carácter administrativo y goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esta copia no fue impugnada y es perfectamente legible por lo que se tiene como fidedigna de su original, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que los aquí demandantes RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, heredaron del ahora fallecido TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS, entre otros inmuebles el cincuenta por ciento de un lote de terreno ubicado en Villa Bruzual. Así se declara.
6) Folios 102 al 103, original del documento valorado en el numeral 1 de este análisis.
Este documento está reconocido por sus otorgantes, según lo que dispone el artículo 1.366 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en arrendamiento a FINETA ALTAGRACIA ARACENA un inmueble consistente ubicado en Villa Bruzual. Así se establece.
7) Folios 104 y 105, original del documento valorado en el numeral 2 de este análisis.
Este documento está reconocido por sus otorgantes, según lo que dispone el artículo 1.366 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA acordaron el 13 de julio de 1976 renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.
8) Folios 106 al 109, original del documento valorado en el numeral 3 de este análisis.
Este documento está autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que conformidad con lo que dispone el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en venta a TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS y a otra persona, unos inmuebles que allí se señalan. Así se establece.
9) Folios 110 al 112, original del documento valorado en el numeral 4 de este análisis.
Este documento está autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que conformidad con lo que dispone el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS adquirió los derechos un inmueble consistente ubicado en Villa Bruzual. Así se establece.
10) Folios 113 al 118, original del documento valorado en el numeral 5 de este análisis.
Esta planilla corresponde a una declaración sucesoral, recibida por la Sección de Sucesiones del Instituto Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en un ente de la Administración Pública adscrito al Ministerio de Finanzas, por lo que tiene carácter administrativo y goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que los aquí demandantes RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, heredaron del ahora fallecido TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS, entre otros inmuebles el cincuenta por ciento de un lote de terreno ubicado en Villa Bruzual. Así se declara.
11) Folios 119 al 125, copia fotostática de oficio y Resolución expedida por el Ministerio de Hacienda, en fecha 19 de octubre de 1989, signada HJI-10000897.
Esta resolución se refiere a un recurso de carácter administrativo y la decisión del mismo. La interposición de ese recurso y la decisión sobre el mismo, no fueron alegados en la demanda, ni en su reforma ni en la contestación, por lo que este instrumento es manifiestamente impertinente y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 132 al 145, inspección judicial evacuada por el comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha “tres de julio mil ocho” (sic), trasladándose y constituyéndose el Tribunal en un inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni, frente al Estacionamiento Orozco, a la entrada del Municipio Turén, notificando de la misión a la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, dejando constancia de: que el inmueble en su totalidad presenta deterioro, tanto en sus instalaciones de paredes, pintura friso, techo, puertas, tubería, baños, grifería, instalaciones eléctricas, etc., encontrándose en pésimas condiciones; que el inmueble se encuentra en malas condiciones ambientales e higiénicas, igualmente física y de deterioro; que las instalaciones del inmueble se encuentran en mal estado.
Esta inspección fue realizada por un Tribunal de la República, procediendo por comisión conferida por este Tribunal, por lo que el acta levantada tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así haberlo hecho constar el Tribunal comisionado, de que el inmueble en el que se practicó, en la ciudad de Turén, presenta deterioro, tanto en sus instalaciones de paredes, pintura friso, techo, puertas, tubería, baños, grifería, instalaciones eléctricas, etc., encontrándose en pésimas condiciones; que el inmueble se encuentra en malas condiciones ambientales e higiénicas, igualmente física y de deterioro y como plena prueba de que las instalaciones del inmueble se encuentran en mal estado. Así se declara.
13) Folio 149, comunicación N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008003060, de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del SENIAT, donde informa que los herederos que conforman la sucesión de la causante FINETA ALTAGRACIA ARACENA, son sus hijos LUIS ALFONSO RANGEL ARACENA y BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA; que la fecha de fallecimiento de la causante es el 21 de enero de 1983.
Esta comunicación emana de un ente de la Administración Pública, informando sobre una declaración sucesoral que forma parte de sus archivos, por lo que su contenido corresponde a un acto administrativo, por lo que se aprecia como plena prueba de que entre los herederos de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, se encuentra la aquí demandada BERNARDA ARACENA y como plena prueba de que FINETA ALTAGRACIA ARACENA falleció el 21 de enero de 1983. Así se declara.
14) Folios 160 al 162, copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana FINETTA ALTAGRACIA ARACENA, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que FINETA ALTAGRACIA ARACENA falleció el 21 de enero de 1983. Así se declara.
15) Prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En la oportunidad en la que la parte demandada, a exhibir el acta de defunción número 176 no compareció. No obstante, esta prueba tenía como objeto la exhibición del acta de defunción de FINETA ALTAGRACIA ARACENA y por cuanto esa acta de defunción consta en autos, esta prueba de exhibición ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
De la lectura del libelo y la reforma del mismo, solo puede saberse que el inmueble cuyo desalojo se pretende, se encuentra en Turén.
En el escrito de subsanación de los defectos de forma declarados por este Tribunal, en la sentencia interlocutoria del 23 de julio de 2008, la parte actora con relación a la ubicación del inmueble, se limita a señalar se encuentra en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Turén, frente al estacionamiento Orozco en la entrada de ese Municipio.
No puede en consecuencia saberse si se trata de una casa, un apartamento, un local comercial, un edificio, un terreno sin edificar u otra clase de inmueble.
Con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
Según lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. De la misma manera, según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, así como la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la pretensión.
Como quedó señalado, la parte actora en el escrito de subsanación, señala que el inmueble se encuentra en la Avenida Raúl Leoni, Municipio Turén, frente al estacionamiento Orozco en la entrada de ese Municipio, pero no logró demostrar que el inmueble arrendado tuviera tal ubicación, ya que en el documento que acompañó a la demanda, en el que aparece la celebración de un contrato de arrendamiento, no aparece dirección alguna, como no aparece en el documento por el que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA acordaron el 13 de julio de 1976 renovar el contrato de arrendamiento.
La parte actora logró demostrar que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y FINETA ALTAGRACIA ARACENA celebraron un contrato de arrendamiento y su prórroga, pero no demostraron su objeto, demostraron que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en venta a TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS y a otra persona, unos inmuebles y que éste último adquirió los derechos sobre un inmueble, pero no demostraron que entre tales inmuebles, estuviera el arrendado.
También demostraron los actores RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS que heredaron de TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS y demostraron el fallecimiento de FINETA ALTAGRACIA ARACENA y que entre sus herederos se encuentra la demandada BERNARDA ARACENA, pero tampoco demostraron que entre los bienes que heredaron se encontrara el inmueble que dicen arrendado a FINETA ALTAGRACIA ARACENA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado los demandantes, que el inmueble cuyo desalojo pretenden, se encuentre arrendado a la demandada BERNARDA ARACENA o que ese inmueble lo hayan heredado, la demanda debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas, intentada por RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS ya identificados, contra BERNARDA ARACENA sin otros datos de identificación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda que opuso su defensa y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho(08) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria