REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 29 de julio de 2008, por los ciudadanos ALVAREZ MENDOZA RAMON COROMOTO y TORCATE YSMARY CORTEZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la avenida 35 entre calles 21 y 22, casa N° 21-54, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización 24 de Julio calle 6, sector 3, casa N° 4, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.127.743 y 3.834..961 respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio según consta de partida de matrimonio N° 72, el día 17 de marzo de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos. Que la vida conyugal fue interrumpida el 14 de enero del año 2001. Solicitaron se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
La solicitud fue admitida el 30 de julio de 2008, y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2008.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALVAREZ MENDOZA RAMON COROMOTO y TORCATE YSMARY CORTEZA, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 17 de marzo de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta número 72.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria