REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Los ciudadanos: UBIL SANTANA SILVA INFANTE y ELIZET COROMOTO RAMONES RUSSA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.265.333 y 12.263.787, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Abril de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que establecieron como domicilio la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; que se separaron de hecho en el mes de Marzo del año 2.003; que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 22/09/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: UBIL SANTANA SILVA INFANTE y ELIZET COROMOTO RAMONES RUSSA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 27 de Abril de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de Acta N°151, del año 1.993.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve días del mes de Octubre del dos mil ocho. 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:45 de la mañana. Conste.
Secretaria