REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.598.174.
Apoderado de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente.
Demandado: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-80.335.647.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31829.
Motivo: Desalojo (apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se inició la causa por demanda, de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS de desalojo de inmueble contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE.
Luego de admitida la demanda, el fecha 2 de julio de 2008 se practicó la citación del demandado el 7 de julio de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS y dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Pruebas que fueron agregadas y admitidas de conformidad.
El 14 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción intentada.
Apelado dicho falló por la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Recibido el expediente, se le dio entrada el 25 de septiembre de 2008, fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE a desalojar un inmueble consistente en un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua, que alega le tiene arrendado.
Dice la representación judicial de la parte actora en el libelo que la relación arrendaticia tenía un plazo de duración de 12 meses contados a partir del 1° de abril de 2006, hasta el 1° de abril de 2007 y que por cuanto el arrendatario continuó en el inmueble, se convirtió en arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme el artículo 1600 del Código Civil, recibiendo el inmueble en perfecto estado de uso y conservación.
Que se estableció un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, o sea CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), que debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que estableció que el atraso en el pago de dos mensualidades, sería causa suficiente de resolución del contrato y que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, después de vencido y que ha hecho consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, en contravención del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, contestó la demanda alegando que la relación arrendaticia comenzó el 01 de abril de 2002; que desde esa fecha ha venido pagando correctamente los cánones de arrendamiento; que en esa oportunidad fijaron un canon de Bs. 200.000,oo mensual; que el 21 de mayo de 2004 firmaron nuevo contrato con vencimiento el 30 de abril de 2005, conviniendo en un canon de Bs. 300.000,oo; que el día 04 de julio de 2007 el arrendador le dijo que tenía que desocupar el inmueble por necesitarlo y no le quiso recibir el pago de Bs. 400.000,oo correspondiente al mes de mayo de 2007 y para el 05 de mayo de 2007 no quiso recibir el pago, y no se niega a desocupar el inmueble, solo que no lo puede hacer intempestivamente, ya que tiene derecho a la prórroga legal; negó, rechazó y contradijo que el arrendamiento sea desde el 2006, ya que es desde el 2002; que la demandante alega en la demanda una resolución de contrato y a la vez pide un desalojo; hizo del conocimiento del Tribunal que existen dos (2) expedientes sentenciados por el Juzgado Primero del Municipio Páez, donde el aquí demandante ha venido realizando practicas retaliativas en contra de su persona. Insistió en que se le conceda la prórroga legal para desocupar el inmueble.
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 y 5, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 10, Tomo 23, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS entregó en arrendamiento al ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, un inmueble consistente en un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así se declara.
También se aprecia este mismo instrumento como plena prueba, por así constar en su texto de que el referido contrato se celebró por un plazo de doce meses, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 1° de abril de 2007 y que se pactó que el atraso de dos mensualidades sería plazo suficiente para la resolución de contrato. Así también se declara.
2) Folios 6 y 7, primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el N° 66, Tomo 86, a través del cual los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS y JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS entregó en arrendamiento al ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, un inmueble consistente en un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así se declara.
También se aprecia este mismo instrumento como plena prueba, por así constar en su texto de que el referido contrato se celebró por un plazo de doce meses, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 1° de abril de 2004. Así también se declara.
3) Folios 8 al 59, primera pieza, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, en la Solicitud N° 497, Consignatario: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. Beneficiario: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, desde el 30 de julio de 2007.
Estas copias certificadas, fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 30 de julio de 2007, el aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del aquí ahora LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007. Así se declara.
También se aprecian estas copias como plena prueba, por así constar en su texto de que el 24 de octubre de 2007, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007. Así se declara.
Además, se aprecia este mismo instrumento como plena prueba, por así constar en su texto de que el 29 de octubre de 2007, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de agosto de 2007 y 4 de septiembre de 2007. Así se declara.
Igualmente, se aprecian estas copias como plena prueba, por así constar en su texto de que el 20 de febrero de 2008, el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la entrega de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que le había consignado el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007. Así se declara.
También se aprecian estas copias como plena prueba, por así constar en su texto de que el 5 de marzo de 2008, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dos planillas de depósito, cada una por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses enero y febrero de 2008. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
4) Folios 74 al 231, primera pieza, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en la “Causa N° 4991. Demandante: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ. Demandado: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE”.
Estas copias certificadas, fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en las mismas aparece que el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS intentó demanda contra el ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, por el desalojo de un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua, de la que conoció el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda en sentencia del 10 de abril de 2008, confirmada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 7 de mayo de 2008, condenando en costas al demandante y confirmando la condenatoria en costas que le impuso el Tribunal de la causa, el mismo demandante. No obstante, los procesos judiciales que se hayan seguido entre las partes, con anterioridad, no acreditan ni descartan la solvencia del demandado, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 2 al 42, segunda pieza, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en la “Causa N° 4985. Demandante: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS. Demandado: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
Estas copias certificadas, fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y en las mismas aparece que el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS intentó demanda contra el ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua, de la que conoció el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. También aparece en estas copias que el demandante desistió de la demanda y que ese desistimiento fue homologado por el Tribunal de la causa. No obstante, los procesos judiciales que se hayan seguido entre las partes, con anterioridad, no acreditan ni descartan la solvencia del demandado, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 43 al 102, segunda pieza, copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones cursantes en la “Causa N° 497. Consignatario: JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE. Demandado: LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS”.
Estas copias certificadas, fueron expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 30 de julio de 2007, el aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del aquí ahora LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007. Así se declara.
También se aprecian estas copias como plena prueba, por así constar en su texto de que el 24 de octubre de 2007, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007, de que el 29 de octubre de 2007, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de agosto de 2007 y 4 de septiembre de 2007, de que el 20 de febrero de 2008, el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la entrega de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que le había consignado el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, de que el 5 de marzo de 2008, el mismo JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dos planillas de depósito, cada una por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses enero y febrero de 2008. Así se declara.
Igualmente se aprecian estas copias como plena prueba, por así constar en su texto de que el 9 de julio de 2008, el aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó ante el mismo Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seis planillas de depósito, cada una por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a favor de LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, por concepto de pago de los cánones del inmueble, correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, así como enero de 2008 y diciembre de 2007 y como plena prueba además de que las pensiones de arrendamiento fueron acordadas entre las partes en . Así se declara.
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en su contestación manifiesta que se acoge a la prórroga legal, alegando que la relación arrendaticia comenzó en el año 2002.
La prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como su nombre lo establece es una prórroga que como tal extiende la vigencia del contrato a tiempo determinado, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador.
En la presente causa, quedó demostrado con el documento autenticado cursante en los folios 4 y 5 del expediente que el aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS entregó en arrendamiento al ahora demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE, un inmueble consistente en un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua y que el referido contrato se celebró por un plazo de doce meses, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 1° de abril de 2007.
Con las copias certificadas del expediente de consignaciones, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó también demostrado que el arrendatario y aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó pensiones de arrendamiento con posterioridad al 1° de abril de 2007 que era la fecha de finalización del contrato y con las mismas copias certificadas quedó demostrado que el arrendador y aquí demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS retiró esas consignaciones. De esto se evidencia que a la expiración del contrato el arrendatario quedó en posesión del inmueble arrendado, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1600 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción y el contrato se transformó en tiempo indeterminado, independientemente de que las partes estuvieran vinculadas con una anterior relación arrendaticia desde el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2004.
La prórroga legal opera tan solo en los contratos por tiempo determinado y al ser la relación arrendaticia que se discute en la presente causa, por tiempo indeterminado, es improcedente la prórroga legal del contrato, por lo que se desecha esta defensa del demandado. Así se establece.
Con el documento autenticado cursante en los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el canon de arrendamiento era de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Es decir, que el canon de cada mes debía pagarlo el arrendatario y aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.
Con las copias certificadas del expediente de consignaciones, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó demostrado que el aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó a favor del ahora demandante LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, los cánones de arrendamiento de la siguiente manera:
EL 30 de julio de 2007 los cánones de arrendamientos de los meses 4 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007.
Dado que como quedó dicho, el canon de cada mes debía pagarlo el arrendatario y aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, es evidente que las consignaciones del 30 de julio correspondían a los meses abril de 2007, que venció el 5 de mayo de 2007 y mayo que venció el 5 de junio de 2007. Como consecuencia, esa consignación del 30 de julio de 2007 se hizo dos meses y veinticinco días después del vencimiento de la del 5 de mayo y un mes y 25 días después del vencimiento de la del 5 de junio de 2007.
El 24 de octubre de 2007 JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó los cánones del inmueble, correspondientes a los meses del 4 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007.
Como también quedó dicho, el canon de cada mes debía pagarlo el arrendatario y aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, es evidente que las consignaciones del 24 de octubre de 2007 correspondían a los meses julio de 2007, que venció el 5 de julio de 2007 y julio que venció el 5 de agosto de 2007. Como consecuencia, esa consignación del 24 de octubre de 2007 se hizo dos meses y diecinueve días después del vencimiento de la del 5 de julio y un mes y 19 días después del vencimiento de la del 5 de agosto de 2007.
Las dos anteriores consignaciones, que corresponden a cuatro pensiones de arrendamiento, dos en cada una, en consecuencia, fueron realizadas ampliamente vencido el lapso de quince días a que se refiere el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el demandado al realizar cada una de estas consignaciones se encontraba en mora de dos mensualidades consecutivas y según el literal “a” del artículo 34 eiusdem, es procedente la pretensión del demandante de que se le acuerde el desalojo del inmueble sin que sea necesario analizar las siguientes consignaciones, por lo que la pretensión de que se acuerde el desalojo del inmueble es procedente. Así se establece.
Además, la representación judicial de la parte actora afirma que el demandado adeuda los meses de abril y mayo de 2008 y demanda los cánones de arrendamiento atrasados. Sobre esta pretensión, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas del expediente de consignaciones, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó también demostrado que el arrendatario y aquí demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE consignó el 9 de julio de 2008, es decir después de la admisión de la demanda, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
No obstante, esas consignaciones fueron realizadas después de la admisión de la demanda el 2 de julio de 2008, por lo que es también procedente la pretensión del demandante, de que se condene al demandado a pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, así como las que se sigan venciendo hasta la ejecución del desalojo, debiendo deducirse al ejecutarse la sentencia, las consignaciones efectuadas en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente de consignaciones 497.
Al ser procedente la pretensión del actor de que se condene al demandado a desalojar el inmueble arrendado y la pretensión de que se le condene al pago de las pensiones de arrendamiento atrasadas, la demanda debe prosperar, declarándose con lugar la apelación y revocando la sentencia apelada. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de desalojo intentada por LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS ya identificado, contra JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE también identificado, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo y CON LUGAR la apelación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la demanda.
En consecuencia, se condena al demandado JOSÉ LISANDRO VARELA ALCALDE a desalojar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial con el número 39 114, ubicado en la Avenida 36 de la ciudad de Acarigua y a pagar al demandante LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLEGAS, las pensiones de arrendamiento de los meses marzo, abril y mayo de 2008 para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada una, así como las que se sigan venciendo hasta la ejecución del desalojo, por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada una.
Al ejecutarse la decisión, se deducirán, las consignaciones que se hayan efectuado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente de consignaciones 497. Así se ordena.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria