REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

C-813.-

DEMANDANTE: ULACIO RODRÍGUEZ YETZY NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.071.133.-


MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-


SENTENCIA
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
CIVIL.-

En el Procedimiento iniciado por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ULACIO RODRÍGUEZ YETZY NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.071.133; la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Noviembre del año dos mil seis (2006), en el mismo se acordó Apercibir a la demandante para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a subsanar la ambigüedad acotada, es decir, indicar a la persona a quien pretendía demandar, determinándola con toda precisión.
En fecha 22 de Marzo de 2007, comparece por ante este Despacho el alguacil Leiner Marquez, y consigan boleta de Notificación por cuanto la demandante se dio por notificada en esta misma fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2007, comparece por ante este Despacho la Abogado NORELYS AGUIN, apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito procedió a subsanar su omisión en el libelo.-
En fecha 09 de Abril de 2007, por auto de este Tribunal se ordena la citación por un Edicto de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano JOSÉ MONCADA, titular de la Cedula de Identidad, N° V-13.761.560 (difunto).seguidamente se libro edicto.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-813 contentivo de demanda propuesta por la ciudadana ULACIO RODRÍGUEZ YETZY NOHEMI; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 09 de Abril de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ULACIO RODRÍGUEZ YETZY NOHEMI, antes identificada en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-