REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2008-000291
SOLICITANTES CASTILLO PEREZ ELIO RAFAEL Y TORRES MARIA ANTONIA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de Septiembre del Dos Mil Ocho (22-09-2008), cuando los Ciudadanos: CASTILLO PEREZ ELIO RAFAEL Y TORRES MARIA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.527.727 y V-1.126.619, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 46, con calle 25, N° 23-84, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda en la avenida 7 hoy avenida 37 entre calles 15 y 16, hoy calle 23 y 24, Barrio Rejas de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Alonso Humberto Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.284. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos (07-10-1.982) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, pero desde el mes de febrero de 1990, hace mas de cinco (05) años, fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: CASTILLO PEREZ ELIO RAFAEL Y TORRES MARIA ANTONIA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos (07-10-1.982) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta N° 431.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del dos mil Ocho.- años 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria Temp,
TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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