REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000286.-
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ y AIDA MONTAÑA QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (19-09-2008) los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ y AIDA MONTAÑA QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.599.721 y V-10.077.809, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 29 entre avenidas 26 y 27 Edificio Jove López, apartamento Nº 1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización DR. Gonzalo barrios, calle 4, casa Nº 28, sector 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARYTZA CALLES ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.590, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de siete (07) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (23-01-1.987), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización DR. Gonzalo barrios, calle 4, casa Nº 28, sector 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por desavenencias surgidas entre nosotros que no vienen al caso mencionar decidimos separarnos de hecho en la última semana del mes de enero del 2004, viviendo cada uno por separado en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (05) años y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon DOS (02) hijos de nombre: JOHAN MIGUEL ACOSTA MONTAÑA Y JOSÉ RAFAEL ACOSTA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.540.594 y 19.051.752, respectivamente, y en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, manifestamos que declarada como sea la disolución del vínculo conyugal, procederemos a su liquidación y partición y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Distrito Lander del Estado Miranda, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 2312 y 2303 emanadas del Prefecto del Distrito Lander del Estado Miranda de los hijos; copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y en cuanto a los bienes materiales adquiridos en el Matrimonio, el Tribunal, no hace pronunciamiento, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ y AIDA MONTAÑA QUINTERO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (23-01-1.987) y contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 05, llevados por ese Despacho, durante el año de 1.987.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
|