REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000293.-
SOLICITANTES: SANTO EJIDO ALVARADO y CARMEN ALICIA QUERALES FERRER.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO en curso (24-09-2008) los ciudadanos: SANTO EJIDO ALVARADO y CARMEN ALICIA QUERALES FERRER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.545.303 y V-10.052.063 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (29-02-1.980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en el caserío La Vega, calle principal, casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, desde el año de 1990, hemos estado separados de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15 de los solicitantes, emanada del Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: SANTO EJIDO ALVARADO y CARMEN ALICIA QUERALES FERRER, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha VEINTINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (29-02-1.980), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 15 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
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