REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


SOLICITUD: S-2008-000895
SOLICITANTE: YAMILET COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ y ANA CARLOTA GUEDEZ FUENTES, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.091.806 y 4.610.642, respectivamente.-
OPONENTE: EMERIDA GUEDEZ DE PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.459.-
MOTIVO: Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BRUNO RAFAEL GUEDEZ.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en fecha 11 de agosto de 2.008, cuando este Tribunal, recibió Solicitud presentada por las ciudadanas YAMILET COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ y ANA CARLOTA GUEDEZ FUENTES, donde solicitas se les declaren junto con sus hermanas DUNIA CARLOTA GUEDEZ DE TORREALBA, EVELYN ELISA GUEDEZ DE LASSER, FLOR TERESA GUEDEZ FUENTES, MARIA PASTORA GUEDEZ FUENTES y JOHANNA ALEJANDRA GUEDEZ FUENTES, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante BRUNO RAFAEL GUEDEZ, aducen las solicitantes que el causante falleció en fecha 21 de marzo de 2008, en la ciudad de Agua Blanca al efecto, acompañó copia certificada de su Acta de Defunción marcada con la letra “B”.
En fecha 16 de Septiembre de 2008 (f-16), este Despacho le dio entrada a dicha solicitud, en el mismo acto ordenó la publicación de un cartel de notificación a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, comparece ante este Despacho la ciudadana EMERIDA GUEDEZ DE PÉREZ, asistida por la Abogada OLGA MELÉNDEZ VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.122, y expone:
“…hacer oposición a la solicitud N° 2008-0895 de Únicos y Universales Herederos ya que en la misma fui excluida como hija del causante Bruno Rafael Guedez, es por esto ciudadano juez que me sea incluida, consignó partida de nacimiento y copia para que se verifique la filiación con mi padre…”

En fecha 01 de Octubre de 2008 (f-24), la ciudadana YAMILETH COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ, consigna el ejemplar del diario “ULTIMA HORA”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vistos los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa este Despacho que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria alcanzan la existencia o inexistencia de un derecho, pero no existe una verdadera contención, además de dejar a salvo los derechos de terceros, como lo indican las normas reguladoras previstas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, al efecto establece el primero:
Art. 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código…”

En el presente asunto, se tramita una Solicitud de peticionada por las ciudadanas YAMILET COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ y ANA CARLOTA GUEDEZ FUENTES, donde solicitas se les declaren junto con sus hermanas DUNIA CARLOTA GUEDEZ DE TORREALBA, EVELYN ELISA GUEDEZ DE LASSER, FLOR TERESA GUEDEZ FUENTES, MARIA PASTORA GUEDEZ FUENTES y JOHANNA ALEJANDRA GUEDEZ FUENTES, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante BRUNO RAFAEL GUEDEZ.
Ahora bien, presentándose en tiempo oportuno una Oposición a la Solicitud, así se evidencia al folio 18, por la ciudadana EMERIDA COROMOTO GUEDEZ DE PÉREZ.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente…
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…
…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, a este Despacho Judicial no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por las ciudadanas YAMILET COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ y ANA CARLOTA GUEDEZ FUENTES, donde solicitas se les declaren junto con sus hermanas DUNIA CARLOTA GUEDEZ DE TORREALBA, EVELYN ELISA GUEDEZ DE LASSER, FLOR TERESA GUEDEZ FUENTES, MARIA PASTORA GUEDEZ FUENTES y JOHANNA ALEJANDRA GUEDEZ FUENTES, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante BRUNO RAFAEL GUEDEZ. Así se establece.
Igualmente, se le indica a la mencionada ciudadana que la controversia planteada ante este Despacho debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas YAMILET COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ y ANA CARLOTA GUEDEZ FUENTES, donde solicitan se les declaren junto con sus hermanas DUNIA CARLOTA GUEDEZ DE TORREALBA, EVELYN ELISA GUEDEZ DE LASSER, FLOR TERESA GUEDEZ FUENTES, MARIA PASTORA GUEDEZ FUENTES y JOHANNA ALEJANDRA GUEDEZ FUENTES, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante BRUNO RAFAEL GUEDEZ, por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria temporal


T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste