EXPEDIENTE: C-2008-000258.-
SOLICITANTES: MONTILLA DÍAZ LUIS MANUEL Y LAMEDA VILLA YESY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha TRENITA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (31-07-2.008) los ciudadanos MONTILLA DÍAZ LUIS MANUEL Y LAMEDA VILLA YESY, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No V-12.264.348 y V-16.040.784, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida los agricultores, Edificio Frenos Jardines, piso N° 1, Apartamento N° 6, Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la avenida Republica, sector barrio unión, casa N° 2, del Municipio Eré, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE DÍAZ PERALTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.964.123, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día seis de abril del año mil novecientos noventa y cinco (06-04-1995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura (hoy en día Registro civil) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la goajira I, calle “E”, casa N° 12, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, pero desde el mes de enero del año dos mil uno (01-2.001) de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 124 de los solicitantes (f-03); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-07).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, y en cuanto los bienes hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MONTILLA DÍAZ LUIS MANUEL Y LAMEDA VILLA YESY, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura (hoy en día Registro civil) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 124, de fecha 06-04-1.995.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los ocho (08) día del mes de Octubre del año dos mil Ocho.- Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.