REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-759
DEMANDANTE LUÍS ANTONIO CERMEÑO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 852.066.-
DEMANDADO EULOGIA RAFAELA ALVAREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.743.147.-
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
CAUSA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 04 de agosto del 2.006, cuando el ciudadano LUÍS ANTONIO CERMEÑO, asistido por el Abogado FARNKLIN OSAWALDO ACOSTA (sic) Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.012, demanda por DIVORCIO a la ciudadana EULALIA RAFAELA ÁLVAREZ, fundamentándose en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, vale decir; abandono voluntario.
La demanda es admitida en fecha 09 de agosto del 2.006 (f-03), ordenándose la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto del 2006 (f-4), el alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. HYRVIC QUINTERO, debidamente firmada.
En fecha 16 de Octubre del 2006 (f-6), el alguacil de este despacho devuelve boleta de citación de la ciudadana EULALIA RAFAELA ÁLVAREZ, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarla.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la citación, no fue cumplida por la actora, y esta debe ser garantizada a todos los justiciables para la debida garantía del contradictorio, de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 09 de agosto del 2.006, hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda que por DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, incoara el ciudadano LUÍS ANTONIO CERMEÑO contra la ciudadana EULALIA RAFAELA ÁLVAREZ.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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