REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2008-000181
DEMANDANTE JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.599.790.-
APODERADO JUDICIAL JESÚS GUILLEN MORLET, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863.-
DEMANDADO WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.544.893.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 05 de junio de 2008, por ante este Tribunal cuando el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada DENNYMAR RIXY CAMACARO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.603, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, por tres (03) letras de cambios, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 15 de Noviembre de 2006, que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 09 de junio del 2008 (f-09), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial.-
En fecha 07 de julio de 2008 (f-01), el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.267, confiere poder apud acta al Abogado JESÚS GUILLEN MORLET.
En fecha 10 de julio de 2008 (f-12), el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA solicita se comisione a los Tribunales Ejecutores de los Municipios Iribarren del Estado Lara, y San Felipe del Estado Yaracuy, en esa misma fecha consigna los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a fin de concretar la citación personal del demandado, e interrumpir la perención breve.
El Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2008 (f-14), acuerda lo solicitado por el actor y libra Despachos de embargos a los Tribunales ejecutores señalados por el actor, en fecha 22 de julio, el Tribunal por auto cursante al folio 15, acuerda librar los Despacho de embargos, una vez que el actor especifique cual de los dos juzgados ejecutores se va a comisionar.
En fecha 30 de julio de 2008 (f-16), el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ asistido por el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA solicita se comisione a los Tribunal distribuidor Ejecutor (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de julio de 2008 (f-17), el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ otorga poder apud acta al Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA.
El Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (f-18), acuerda lo solicitado por el actor y libra Despacho de embargo al Tribunal ejecutor señalado por el actor.
En fecha 12 de agosto de 2008 (f-19), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación del demandado WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ.
En fecha 02 de Octubre de 2008 (f-21), el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte intimante, solicita al Tribunal emplace al demandado al cumplimiento voluntario, ante la falta de pago y oposición.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el ciudadano JONÁS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, al ciudadano WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ, por tres (03) letras de cambios, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 15 de Noviembre de 2006, que suman la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de intimación del demandado WILLIAM JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, cuyo lapso feneció el 26 de Septiembre de 2008.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Firme como quede la presente decisión el Tribunal fijara el lapso para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,
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