REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000271.-
SOLICITANTES: CHIRINOS GALÍNDEZ MARILUZ y GÓMEZ DURAN LUIS DOMINGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha ONCE DE AGOSTO DEL AÑO en curso (11-08-2008) los ciudadanos: CHIRINOS GALÍNDEZ MARILUZ y GÓMEZ DURAN LUIS DOMINGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-14.773.213 y V-4.369.705 respectivamente, domiciliados en la calle 14, Barrio El Stadium, Municipio Turen del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 68.513, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (01-07-1993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en Baraure Centro, sector 2, vereda 04, casa Nº 12, Araure. Municipio Araure del Estado Portuguesa, nuestra vida conyugal al principio estuvo llena de armonía y comprensión, pero por problemas que no pudimos superar fue interrumpida en el mes de febrero del año 1995, aproximadamente, fecha en la cual nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 57 de los solicitantes, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: CHIRINOS GALÍNDEZ MARILUZ y GÓMEZ DURAN LUIS DOMINGO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (01-07-1993), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 57 llevados por eses Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los NUEVA (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.-Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.