EXPEDIENTE: C-2008-000276.-
SOLICITANTES: FELIX FERNANDO LEAL MARTINEZ Y NANCY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (13-08-2.008) los ciudadanos FELIX FERNANDO LEAL MARTINEZ Y NANCY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No V-5.461.860 y V-9.554.987, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener treinta y dos (32) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día veintinueve de Septiembre del año mil novecientos ochenta (29-09-1980), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y que fijaron su domicilio conyugal en el barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, pero desde el año 1982 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde entonces no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05, de los solicitantes (f-02); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: FELIX FERNANDO LEAL MARTINEZ Y NANCY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 05, de fecha 29-09-1.980.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil Ocho.- Años 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.