PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000314

Aclaratoria

DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610.

DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA y SANDY MARTIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.995.453 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.726, 103.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el 15 de octubre de 2007, el abogado Lisandro Yúnez, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante María Beatriz Villegas Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610, solicita aclaratoria de la decisión publicada el 08 de octubre de 2008 por ante este Tribunal de Juicio del Circuito Laboral, con motivo de la demanda interpuesta en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado contra la Entidad Federal Portuguesa, en los siguientes términos:


1) Este Juzgado en fecha 08/10/2008 dictó sentencia definitiva en el presente juicio en la cual declaró Con Lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoare en nombre de su representada María Beatriz Villegas contra la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa); ahora bien, de manera contradictoria en la mencionada sentencia se declara CON LUGAR la demanda, sin embargo, las cantidades correspondientes a los conceptos condenados a pagar por la demandada Entidad Federal Portuguesa, son inferiores a las cantidades demandadas y corresponden a lo que realmente debe percibir su mandante por dichos conceptos; al haber declarado CON LUGAR dicha demanda, debe entenderse que fueron aceptadas las pretensiones contenidas en el libelar, incluyendo los montos; de haberse demandado algún concepto que a criterio de este Tribunal no corresponde a su patrocinada, debió entonces declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda es por ello que solicito que aclare el anterior planteamiento.

2) Por otro lado la decisión condena a la demandada a pagar la cantidad de 740 días por utilidades calculados con el último salario que es de Bs. 15.53 ordenando el pago de Bs. 7.452,00 a favor del trabajador por concepto de utilidades causados durante toda la relación de trabajo; lo cual lo correcto, pues al multiplicar 740 días por Bs. 15.53 arroja la cantidad de Bs. 11.492,20.

En este sentido la Sala de Casación Social, es de superlativa importancia destacar que mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo del 2000, caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).


Ante tal panorama, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Al efecto del primer planteamiento, este Tribunal señala que consta desde los folios 199 al 203 los cuadros demostrativos de las asignaciones o conceptos condenados a pagar; lo que arroja un total por antigüedad de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.879,05 que deberán ser cancelados en forma doble, es decir la cantidad de Bs. 7.758,10; los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.182,79; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.676,70 y Bs. 2.511,17 por bono vacacional, no habiendo en consecuencia nada que aclarar.

En cuanto al cuadro demostrativo (f. 201 y 202) contentivo del cálculo efectuado para la bonificación de fin de año en el periodo 1999-2005, este Tribunal observa que efectivamente existe un error material en el monto total que corresponde a la actora por este concepto en el cual se lee Bs. 7.452,00, cuando la suma correcta de los montos detallados año a año es de Bs. 11.488,50. En tal sentido se subsana el error material anteriormente señalado de la siguiente forma:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total
1999 15,53 20 310,50
2000 15,53 120 1.863,00
2001 15,53 120 1.863,00
2002 15,53 120 1.863,00
2003 15,53 120 1.863,00
2004 15,53 120 1.863,00
2005 15,53 120 1.863,00
Totales 740,00 11.488,50

En cuanto a las utilidades calculadas en la sentencia, las mismas fueron de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 740 días en base al último salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 11.488,50, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

En virtud de la corrección realizada suman los conceptos condenados la cantidad de Bs. 25.617,26, a la cual se deducen Bs. 5.557,08, recibidos por la trabajadora, quedando una diferencia a su favor de Bs. 20.060,18, cantidad sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.182,79 = Bs. 17.877,39, y así tenemos:

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 17.877,39, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 17.877,39, causados desde el 03/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 2008.

Considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº PP01-L-2007-000314 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 08 de octubre de 2008.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente aclaratoria de sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En la misma fecha y siendo las 02:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia que se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Virginia Mellado

ALAH/CV