PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000052
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANA ROSA RODRIGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.755.
DEMANDADAS: CARROS MOTOS TERÁN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23/08/2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 13-A de los Libros llevados por ante ese Registro y RESTAURANT POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy RESTAURANT EL FOGON DE LAS CARNES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/09/1.993, bajo el Nº 8434, folios 60 vto., al 61, Tomo 70 de los Libros de registros llevados antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito del estado Portuguesa.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS R., MIGUEL HERNÁNDEZ y YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.6193557, 7.444.428 y 8.146.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.827, 65.695 y 43.891 respectivamente.
APODERADAS DE PARTE DEMANDADAS: Abogadas BATTY TERÁN y CARMEN JANETTE OTERO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº 10.725.574 y 9.401.538, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.983 y 70.098.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ANA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ contra las accionadas CORROS MOTOS TERÁN C.A., y RESTAURANT POLLO EN BRASA EL MILAGRO HOY RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 6), absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09/03/2007 (f. 8 al 9) consignando en fecha 15/03/2007 la parte actora escrito de subsanación (f. 18 al 19).
Arguye la actora:
- Que el día 03/06/2001 comenzó a prestar sus servicios en el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro en calidad de Administradora.
-Que devengaba un salario de Bs. 1.800,00 promedio mensual aproximadamente.
-Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., con una jornada de lunes a lunes en forma ininterrumpida, en virtud de que se encargaba de múltiples funciones tenía que comprar la comida, facturar, cancelar a los proveedores, llevar la contabilidad y administración labores propias del restaurant bajo las ordenes de su patrón Julián Terán.
- Asimismo manifiesta que el día 21/02/2005, su patrono en vista de su buena gestión como administradora le solicita que le administre otro negocio de su propiedad denominado CARROS MOTOS TERÁN C.A., en la cual se dedicaba a la compra y venta de vehículos nuevos, usados y motos.
- Con un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m.; con una jornada de lunes a sábado.
- Devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales.
- También indica que las empresas donde trabajaba conformaban un holding de empresas pertenecientes de manera directa al mismo dueño.
- Después de haber detallado mis labores en las empresas pertenecientes al ciudadano Julián Antonio Terán y realizado en forma ininterrumpida gestiones de administradora de manera eficiente el día 22/02/2007 de manera intespectiva y violenta el patrono le manifiesta su deseo de despedirlo de la empresa.
- Luego de haber intentado de manera conciliatorio el pago de mis prestaciones sociales por una relación laboral de cinco (5) años con ocho (8) meses de manera infructuosa, es por lo reclama los conceptos tales como vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades, antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones, domingo y días feriados.
- Posteriormente señala la actora que el salario establecido por el periodo del 03/06/2001 al 21/02/2005, el cual era de Bs. 60,00 diarios que fueron tomados como salario base, este deviene de dividir el salario mensual entre treinta (30) días, es decir, de Bs. 1.800,00 y el salario en el periodo del 21/02/2005 al 21/02/2007 que es de Bs. 66,66 diarios que corresponde al salario base el cual deviene de dividir entre 30 días al salario mensual que percibía el cual era de Bs. 2.000,00. En cuanto el salario integral este resulta de la incidencia de utilidades que se establece que para el periodo del 03/06/2001 al 21/02/2005 es de Bs. 19,73 corresponde de multiplicar 120 días de utilidades por el salario base da la cantidad de Bs. 79,73. Y desde el periodo 21/02/2005 al 21/02/2007, da la cantidad de Bs. 88,58.
A continuación la parte accionante señala que en cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que establece que el límite máximo para las empresas que tengan un capital social de Bs. 1.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, es de dos (2) meses, en la cual demostraré en su debida oportunidad, el fondo de comercio que demando, tiene un capital social de Bs. 5.000,00.
Reclamando el accionante los siguientes conceptos prestaciones sociales las cuales discrimina de la siguiente manera:
• Por antigüedad desde el 03/06/2001 al 21/02/2006, 205 días por salario integral 79,73 dando la cantidad de Bs. 16.343,83 y desde el 21/02/05 al 22/02/07, 120 días por salario integral Bs. 88,58 por Bs.10.630, 14.
• Por antigüedad acumulativa, 12 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 1.063,01.
• Por indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 11.073,06.
• Por preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días por salario integral 88,58 da la cantidad de Bs. 5.315,07.
• Por utilidades, 5 años y ocho meses, 680 días de utilidades vencidas a 120 días cada año más la fracción de ocho (8) meses por salario diario 66,67 da la cantidad de Bs. 45.333,33.
• Pro vacaciones vencidas 85 días y vacaciones fraccionadas del último año de trabajo 13,33 días, lo que da un total de 98,33 días por el salario base de Bs. 66,66 da la cantidad de Bs. 6.555,33.
• Por bono vacacional vencido y fraccionado vencidos 45 días y 8 días por bono vacacional fraccionado por el salario base de Bs. 66, 67 da la cantidad de Bs. 3.533,33.
• Por domingos y feriados, indica que por cada año, tiene 56 semanas y la relación laboral duro más de cinco (5) años, que al multiplicar por 56 días que corresponden a todos los domingos de cada semana, multiplicados por cinco (5) años da la cantidad de 280 días domingos trabajados, desde que comenzó la relación laboral en ambas empresas hasta su culminación. Referente a los días feriados de conformidad con el artículo 112 ordinal “b y d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año los días feriados eran: Ordinal “b”, 1ero de enero- jueves y viernes santos, 1ero de mayo y 25 de diciembre, y el ordinal “d”, 2 de febrero (día de la candelaria), 8 de septiembre (día de la Virgen de Coromoto) y 3 de noviembre (día de fundación de la ciudad de Guanare), refiere 8 días feriados por cada año que multiplicados por cinco (5) años da la cantidad de 40 días, con el recargo del 50% al igual que los días domingos, por lo que el salario base es de Bs. 66,66 más el recargo del 50% por la jornada que sería de Bs. 33,33, dando un salario de Bs. 99,99 que multiplicados por 320 días entre domingos y feriados antes especificados, da un total de Bs. Bs. 31.999,100.
• Intereses moratorios
• Indexación de las cantidades reclamadas.
Totalizando los conceptos reclamados por la actora la cantidad de Bs. 131.847,10. Por último estima la accionante la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 09/05/2007, se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y en fecha 17/07/2007 el Tribunal deja constancia que no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y estas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones que de la misma se fijaron pese a lo cual discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 84 al 85). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
Subsiguientemente en fecha 25/07/2007, la abogada Betty Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.574, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 52.983, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Carros Motos Terán C.A., y del ciudadano Julián Antonio Terán, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342 (f. 119 al 126) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos
• Admite que la accionante laboró para la demandada Carros Motos Terán C.A., y solo para la misma pero no el lapso establecido por la parte demandante, ya que la relación laboral se inicio el 25/08/2005 y no en la fecha indicada por la actora hasta la fecha de terminación señalada por el demandante, y asimismo narra que la relación de trabajo duro un (1) año y medio.
• Asimismo acepta que la actora laboró en horario normal de 8 horas diarias y devengando un salario normal y no el señalado por ella en el escrito libelar.
Hechos negados
• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la accionante haya laborado para sus representados Carros Motos Terán C.A., desde la fecha 03/06/2001 tal como lo asiente en su escrito libelar, ni para el Fogón de las Carnes, ya que como las probanzas aportadas a los autos esta explícitamente comprobado que la fecha que realmente laboró para dicha empresa Carros Motos Terán C.A., fue el día 25/08/2005 y en consecuencia negó en forma absoluta que la referida actora haya prestado servicios ininterrumpido para Julián Terán o cualquiera de sus empresas desde la fecha que aduce tal como se evidencia de las actas procesales y las respectivas pruebas aportadas al proceso se demuestra que El Fogón de las Carnes fue vendido y es administrado desde su fecha de inicio y hasta la actualidad por otra persona distinta a sus representados.
• Asimismo negó que la duración de la relación laboral haya sido de más de cinco (5) años, sino que la misma solo fue de un (1) año y medio.
• Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la actora en la presente causa devengará el salario mensual de Bs. 2.000,00; ya que durante el año de servicio que laboró devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por cuanto utilizaba las instalaciones de Carros Motos Terán C.A., además laboraba en una forma y horario flexible referido solo a hacer gestiones ante la Notaría Pública de esta Circunscripción para formalizar las ventas que se efectuaban dentro del fondo de comercio y estar disponible en horario de oficina solo para formalizar las ventas, también ejercía actividades económicas independientes vender y comprar carros bajo su propio nombre y responsabilidad dentro de la sede de la empresa, lo cual hacía par procurarse un beneficio económico propio y personal como socia y asimismo las ventas de los carros usados que hiciera era pautados a su exclusivo arbitrio y le aportaba el 10% a la empresa Carros Motos Terán C.A. por usar las instalaciones. Igualmente niega que se le cancelara el monto de Bs. 2.000,00 mensuales ya que se desprende del recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la actora el salario normal devengado de Bs. 512,30 mensuales.
• Rechazó, negó y contradijo por ser absolutamente falso que la actora trabajará en el horario extraordinariamente señalado en su demanda ya que laboraba para Carros Motos Terán C.A., en un horario de 8 horas diarias, de lunes a sábado y no laboró horas extra algunas.
• Rechazó, negó y contradijo por ser totalmente falso y alegado de la verdad que la accionante realizará para Carros Motos Terán C.A., las actividades laborales señalada en el escrito libelar.
• Rechazó y contradijo en forma expresa y formal que la accionada cancelará como bonificación de fin de año superior a la legalmente establecida, en consecuencia solo se le cancela a los trabajadores por este concepto 15 días, por cuanto el número de trabajadores es menos de 10 trabajadores e igualmente por mandato legal expresa.
• Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya sido injustificadamente despedida por el representante legal de Carros Motos Terán C.A., ya que la accionante sin justa causa decidió en forma unilateral no acudir más a las instalaciones de la empresa antes mencionada, y en este acto y durante las audiencias conciliatorias se exhorto a la accionante a reincorporarse a sus funciones.
• Rechazó, negó y contradijo que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 131.847,10, a la accionante ya que por el salario y el tiempo de duración de la relación laboral solo le adeuda una diferencia en el pago de prestaciones sociales, puesto que la liquidación suscrita por la misma trabajadora solo se le adeuda diferencias entre el monto cancelado y lo que le correspondió por el año y seis meses de labores que la actora presto a su representada. Siendo que esa suma apartes de exageradas y exorbitante no se corresponden con el tiempo de labores ni con el salario devengado de Bs.512,33 que era lo percibido por la trabajadora.
• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de horas extras, ni por domingos, ni días feriados por cuanto la referida actora no labora en horario extraordinario dada la naturaleza de las funciones que prestaba, ni la empresa de su representado se labora en los días domingos, ni en días feriados.
• Rechazó, negó y contradijo que se le deba los intereses moratorios reclamados por la accionante en forma alguna con el petitorio de éste que no se corresponde con la realidad de los hechos y del derecho.
• Rechazó, negó y contradijo en forma plena y absoluta lo alegado y peticionado por el demandante en su libelo por ser totalmente falso y no ajustado al derecho ni a la realidad de los hechos y que haya trabajado para el ciudadano Julián Terán, en la fecha señalada por ella, ya que desde el año 2004, el negocio Fogón de las Carnes fue vendido al ciudadano Neptalí Rodríguez Pérez y es quién lo gerencia y administra en forma personal, independiente y bajo su propia responsabilidad sin que su representado tenga nada que ver con su personal obrero.
• Por último rechazó, negó y contradijo que la accionante haya sido administradora de ninguna de las empresas de su representado en ningún tiempo, ya que él mismo en forma personal y directa gerencia, administra sus fondos de comercio.
En seguida, en la misma fecha 25/07/2007 la ciudadana Eraira del Carmen Berbesi, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.489, en su carácter de propietaria de la firma de Comercio Restaurant El Fogón de las Carnes, asistida por la abogada Janette Otero Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 70.098 (f. 128 al 131) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demandada incoada en contra de su representada por ser falsos de toda falsedad, los alegatos establecidos en el libelo de la demanda y no corresponderse con el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte accionante haya mantenido relación laboral alguna con el Restaurant El Fogón de las Carnes, o con el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro, por ser falso de toda falsedad, pues el demandante nunca laboró para las sociedades mercantiles mencionadas y en virtud de ello niega, rechaza y contradice, que en fecha 03/06/2001 haya comenzado a prestar sus servicios para el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro por ser inexistente la relación laboral alegada, y es absolutamente mendaz que la parte actora, haya devengado un salario de Bs. 1.800,00 promedio mensual, o que su patrono haya sido el ciudadano Julián Terán, su representada o la persona natural de Eraira del Carmen Berbesi; que cumpliera un horario de trabajo desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 m.; con una jornada de lunes a lunes en forma ininterrumpida, por que entre sus múltiples funciones comprar comidas, facturar, cancelar a los proveedores, llevar la contabilidad y administración que estas fueron funciones de la parte demandante en el Restaurant, todas estas son falsas y por ello se niegan en forma absoluta.
• Negó, rechazó y contradijo que en fecha 21/02/2005, el ciudadano Julián Terán, en vista de la gestión como administradora le pida a la actora que administre un negocio de su propiedad denominado Carros Motos Terán C.A., que cumpliera un horario de trabajo de 7:30 a 12:00 m., y desde las 2:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de lunes a sábado, por no corresponderse con la realidad.
• Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que las empresas mencionadas por la parte actora en el libelo de la demanda constituyan un holding de empresas y que el Restaurant Pollo en Brasa El Milagro hoy sea el Restaurant El Fogón de las Carnes.
• Negó, rechazó y contradijo el ciudadano Julián Terán después de haber identificado de manera detallada las labores de la parte actora en las empresas de su propiedad y de haber realizado ininterrumpidamente gestiones de administradora la haya despedido de manera intespectiva y violenta el día 22/02/2007.
• Negó, rechazó y contradijo por ser inexistente la relación laboral alegada en los términos expuestos que la duración de la relación laboral sea de cinco (5) años con ocho (8) meses y diecinueve (19) días y que la accionante haya laborado en horas extras, en días domingos o en feriados y consecuencialmente se niega que le corresponda a la parte actora el pago de concepto alguno. De allí que se niegan totalmente que a la actora le corresponda Bs. 32.000,00 por concepto de domingos y días feriados o cantidad alguna.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante le corresponda monto alguno por concepto de prestaciones sociales con su representada, y negó y contradijo que la parte actora, este acreditada para reclamar 131.847,10.
• Negó, rechazó y contradijo que el inicio de la supuesta relación laboral sea el 03/06/2001 y terminó el 22/02/2007 y asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora haya devengado como salarios bases e integral desde el 03/06/2001 al 21/02/2005, la cantidad de Bs. 60,00 y 79,76 respectivamente; desde el 21/02/2005 al 22/02/2007 la cantidad de Bs. 66,66 y 88,58.
• Negó, rechazó y contradijo que la actora le corresponda los pagos de las cantidades expresadas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales o que tenga que ser condenada al pago de tal cantidades o cantidad otra alguna ya que la parte demandante miente y los alegatos por ella no se corresponden con la realidad, de allí que niega, rechaza y contradice que le corresponda por 205 días de antigüedad la cantidad de Bs. 16.343,83 y por 120 días de antigüedad la cantidad de Bs. 10.630,14 y por 12 días de antigüedad acumulativa la cantidad de Bs. 1.063,01 y es falso que le corresponda la cantidad de Bs. 11.073,06 por 150 días de indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 6.555,33 por concepto de vacaciones vencidas anuales y fraccionadas o que le corresponda por bono vacacional vencido y fraccionado la suma de Bs. 3.533,33.
• Asimismo negó y rechazó que la parte actora le corresponda la cantidad de Bs. 5.315,07 por concepto de 60 días de preaviso; o que le corresponda la cantidad de Bs. 45.333,33 por concepto de utilidades correspondientes a cinco (5) años ocho (8) meses de servicios que según el demandante le corresponde 680 días de utilidades a 120 días por año y la fracción de ocho (8) meses.
• Por último señala la parte accionante que la verdad de los hechos es que la parte demandante jamás laboró para su representada y miente la parte al establecerlo en su libelo de demanda. Asimismo relata que el negocio mercantil Restauran El Fogón de las Carnes, fue vendido pero al comprador no le ha sido otorgada la venta mediante documento registrado por cuanto no culminado de pagar el monto acordado condición está establecida en la compraventa, de allí que son falsos los alegatos de la parte actora.
Siendo remitido el presente expediente en fecha 23/07/2007, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 132), y recibido en fecha 01/102007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 134) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandantes y parte demandada en fecha 03/10/2007(f. 135 al 140), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19/11/2007, la cual se defirió por no constar las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las accionadas para el día 18/12/2007 (f. 194 y 195) siendo asimismo diferida para el martes 12/02/2008 a las 10:00 a.m., según Resolución Nº 2007-15 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 216 al 218) en la cual fue diferida para el día 25/02/2008 a las 10:00 a.m., (f. 268 al 269) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:
• Se refiere a una relación laboral que comenzó en el año 2001 del fogón de la carne en realidad el nombre es POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, se utilizo el seudónimo del Fogón de la carne como se puede ver de las pruebas que están en la causa, hecho que es público y notorio que se utilizó ese nombre.
• Reclama las utilidades desde que comenzó la relación laboral, los salarios de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, el fideicomiso, horas extras, domingos y feriados.
• Esta relación laboral se divide en dos (2) etapas, la primera comienza en el fogón de la carne hasta el 2006 y la segunda cuando es transferida a la empresa CARROS MOTO TERAN, cuyo salario asciende a 2.000,00, en esa fecha eso es lo que se reclama.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy El FOGÒN DE LAS CARNES al momento de hacer su defensa expuso que:
• Me referiré a los supuestos establecidos en la demanda con respecto al FOGON DE LA CARNES en la oportunidad de la contestación se negó pormenorizadamente cada uno de los hechos en las circunstancias establecidas con respecto al FOGON DE LA CARNES, en primer término el único hecho emitido, es que pese a tener dos registros distintos EL FOGON DE LA CARNES y POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, son negocios que inicialmente fue del señor JULIAN TERAN, eso no se esta negando, tienen nombres homónimos a pesar que él lo compro como POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, posteriormente la señora ERAIDA que es la esposa del señor JULIAN TERAN, cambio el nombre porque quería mantener el nombre pese a que se había vendido eso fue un acuerdo llegado entre el comprador el señor JULIAN TERAN y la señora ERAIDA, ese es el único hecho admitido de todo lo establecido en el libelo, no se esta negando el FOGON DE LA CARNES a pesar que habían registros distintos, es el mismo negocio, simplemente quisieron cambiar el nombre, es un hecho que se conoce del inicio de la compra del señor JULIAN TERAN a ese establecimiento.
• Es falso de toda falsedad que la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ, haya comenzado a trabajar en el FOGON DE LA CARNES conocido como POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, el 03/06/2001.
• Eso es falso totalmente que devengara un salario mensual de 1.800,00.
• Tampoco es cierto la jornada que dice haber cumplido, de un horario de trabajo de 7 a 12 de lunes a lunes, alejado de la realidad porque nunca trabajo allí, la única relación que existía entre la señora ANA ROSA RODRIGUEZ y su representado, una relación de amistad, incluso ella es la madrina de los cinco hijos de ellos, por eso hemos llamado a la conciliación, porque hay un lapso de amistad y de compadrazgo, es falso absolutamente, nos deja sentidos, los alegatos son fuera de la realidad.
• Tampoco es cierto que fuera administradora, nunca llego hacer, simplemente amiga de ellos, visitaba el negocio los visitaba a ellos, iba a comer con ellos, jamás en ningún momento trabajo para esa empresa, si fuese cierto su representado, yo puedo dar fe de ello, ellos dirían que es cierto, y yo también diría que lo admitieran, es falso entonces la relación que se mantuvo, que ellos pretenden decir al tribunal, con esta empresa, es falso de toda falsedad.
En este estado la representación judicial de la parte demandada CARROS MOTOS TERAN C.A., expone:
• En cuanto a CARROS MOTOS TERAN se admite pero no en los términos en que fue planteada por cuanto no se corresponde a la realidad están falseado los hechos, que si comenzó a trabajar la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ en CARROS MOTOS TERAN, fue el 25/08/2005 y no como aduce en el libelo de demanda que fue el 21/02/2005 no es cierta esta fecha, la verdadera cuenta es el 25/08/2005, como se mostrara y la terminación cierta fue el 22/02/2007, no fue por un despido injustificado, fue por una renuncia voluntaria, ella busco su liquidación.
• Es falso también de toda falsedad que ella devengara un salario de Bs. 2.000,00 mensuales cuando trabajo en CARROS MOTOS TERAN, la verdad era que allí se pagaba un salario mínimo.
• Es falso también el horario que aduce prestaba esa empresa, dice laboraba de 7:30 a 12 y 2 a 7 de lunes a sábado, y eso incluso tiene que ver con la función que tenia ella en la empresa, su función no era administradora de CARROS MOTOS TERAN, el ciudadano JULIAN TERAN siempre a administrado todos sus negocios, nunca los a administrado otra persona y en este entonces el único administrador de CARROS MOTOS TERAN era el señor JULIAN TERAN como siempre lo ha sido y la labora desempeñada por la hoy demandante era de llevar los documentos a la notaria para hacer las ventas de los vehículos que mayoritariamente era un negocio que vendía era motos no carros, simplemente que por la relación de amistad y compadrazgo que existía, como él tenia las instalaciones para vender vehículos, ella a veces comparaba vehículos con su propio peculio y los ponía en ventas, le pedía a él que le permitiera el local para exhibir esos vehículos, cuando los vendía le daba un 10% a él, el no le exigía ganancia por venderlos vehículos ahí, simplemente ella pagaba para vender su vehículo por la amistad que tenia con él, con él señor JULIAN TERAN, le pedía poder exhibir sus vehículos allí, cuando ella compraba para ella ganarse por la venta de su propio negocio de carros que tenia y lo único que hacia el señor JULIAN TERAN era préstale las instalaciones y ella lo recompensaba con un 10% muchas veces no porque era una relación de amistad, inicialmente fue ella le ofreció esa cantidad para permitirle exhibir sus vehículos ahí, nunca hubo ni sociedad ni muchos la relación laboral fue con CARROS MOTOS TERAN es falso totalmente.
• Por lo tanto siendo falso el horario de trabajo, por cuando ahí no se trabajaba domingos ni días feriados y existe indefensión de mi representada CARROS MOTOS TERAN ante una demanda donde no se pormenoriza que días feriados se refiere a que hora, cuales son las circunstancias de modo tiempo y lugar, y como bien lo ha asentado nuestra jurisprudencia en la oportunidad de las conclusiones se ve en indefensión a mi representada que no puede entonces preparar bien la defensa para establecer que días feriados y que domingos dice que trabajaba, lo cual es falso porque nunca se trabajo días feriados, y menos por la labor que realizaba que era llevar los documentos a la notaria, cuestiones que se hacen solo en días hábiles, ella simplemente acudía los sábados por ir a sus propio negocios de vender de esos vehículos cuando ella los tenia, queda si en estos términos contestada la demanda, se ha negado pormenorizadamente todas las circunstancias tal como consta en el expediente.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por las co-demandadas en la contestación de la demanda respectiva, esta juzgadora infiere que han quedado como hecho aceptado por la accionada CARROS MOTOS TERÁN C.A., los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral de la accionante para la demandada desde la fecha 25/08/2005 y terminó el 22/02/2007, así como que formaba parte de un holding de empresa pertenecientes a sus propietarios.
Y quedando controvertidos los siguientes hechos:
- La fecha de inicio de la relación laboral.
- El horario de trabajo y el salario
- Que la relación laboral culminó por despido injustificado.
- El cargo desempeñado por la accionante, así como que haya laborado días domingos y días feriados.
- La procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
En cuanto a los hechos aceptados por la accionada POLLO EN BRASA EL MILAGRO HOY EL FOGÓN DE LAS CARNES a pesar de tener Registros distintos es el mismo negocio que inicialmente era de Julián Terán y posteriormente la señora ERAIDA cambio el nombre pese a que se había vendido siendo un acuerdo entre las partes.
Quedando como hecho controvertido
- La inexistencia de la relación laboral del accionante con la accionada el Restaurante con Pollo en Brasas El Milagro hoy El Fogón de las Carnes.
- Que haya laborado días domingos y días feriados.
- La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada CARROS MOTOS TERÀN demostrar la fecha de inicio de la relación laboral; el horario de trabajo; el salario; el cargo desempeñado por la accionante; que la relación laboral no culminó por despido injustificado sino por renuncia, así como desvirtuar que haya laborado domingos y días feriados; la no procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
Asimismo por cuanto la accionada POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÒN DE LAS CARNES enerva la pretensión de la demandante negando la existencia de la relación laboral con la accionante; así como desvirtuar que haya laborado domingo y feriados; la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar. Correspondiéndole a la actora demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada antes mencionada.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcados con la letra “A”, original de la constancia de trabajo, expedida por el contador EMILIO CARMONA, que cursa al folio 89. Documental referente a una constancia de trabajo la cual se lee en la parte superior izquierda Lic. Emilio A. Carmona, CRC 6753, contador público en la cual por medio de la presente hace constar que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.755 trabajó en la empresa denominada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO (EL FOGÒN DE LA CARNE) cuyo representante es el señor Julián Terán, desde el 02/06/2001 hasta el 21/02/2005 y dicha empresa esta ubicada en el sector la Y vía Barinas en esta ciudad de Guanare. Documental firmada en original por el Lic. Emilio A. Carmona contador público C.P.C 6753, impugnada por la parte contraria por cuanto esta prueba es emanada de un tercero no compareció a ratificar en la audiencia de juicio tal documental, razón por el cual esta juzgadora no le merece valor probatorio. Y así se aprecia.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, la prueba de reconocimiento del contenido y firma de la constancia de trabajo al ciudadano EMILIO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.510, marcado con la letra
“A” que cursa al folio 89. Probanza admitida según auto de admisión en fecha 03/10/2007 (f. 135 al 140). En la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio al momento de su evacuación de dicha prueba la persona que iba a efectuar dicho reconocimiento no compareció a dicho acto, en la cual esta juzgadora no tiene méritos que valorar.
Promueve la parte demandante, marcados con la letra “B y E”, copias fotostáticas simples de dos (2) ejemplares del PERIÓDICO DE OCCIDENTE, de fechas 17/06/2001 y 04/09/2001, que cursa desde el folio 90 al 92 y 96. Se trata de dos (2) ejemplares en copias simples del Periódico de Occidente de fechas 17/06/2001 y 04/09/2001 que fueron impugnados por la parte contraria por ser copias simples y por cuanto son actos públicos que no hacen fe sobre la prueba, y no demuestra que la actora haya laborado para la empresa. Referente a esta prueba el Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES nos señala que:
“Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria. (Fin de la cita)
Asimismo por cuanto el actor alego que dicha publicación del periódico occidente como un hecho comunicacional, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso GN. OSCAR SILVA HERNÀNDEZ) de fecha 15/03/2000, ponente JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual indica:
“… Con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social, o a el podía accederse. .. omissis…asimismo precisó dicha Sala en el mencionado fallo, que por tratarse de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general, es tan utilizable para el Juez, cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, constituyendo lo que se denomina la notoriedad judicial.- Que para que se considere a un hecho como comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1º) que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2º) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes; 3º) se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los medios que lo comunican, o de otros y es lo que la Sala ha denominado la consolidación del hecho y 4º) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Fin de la cita)
De lo precedentemente trascrito se colige que para que un hecho publicado por el periódico se considere como hecho comunicacional debe tratarse de un evento reseñado por el medio como noticia, que sea comunicado por varios medios, que no haya rectificaciones y que sean contemporáneos para la fecha del juicio. Por lo antes expuestos esta juzgadora en virtud que se trata de documentales en copias simples, impugnada por la parte contraria no le confiere valor probatorio por cuanto el hecho informado en el Periódico de Occidente se trata de la apertura del local El Fogón de las Carnes en la cual se dieron cita decenas de personas de los diversos círculos de esta región, es un hecho de lo ocurrido los días 17/06/2001 y 04/09/2001, pero no es un hecho comunicacional por cuanto no fue comunicado por varios medios y en virtud de que no era un hecho contemporáneo para la fecha del juicio, es por lo que no produce convicción a esta sentenciadora que el hecho ocurrido en esa fecha no aportando nada al asunto controvertido en la presente asunto. Y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó Oficiar al Periódico de Occidente del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Ejemplares de los periódicos de fechas y día domingo 17/06/2001 y martes 04/09/2001.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2007000100 (f. 141) los cuales fueron ratificados en fechas 16/11/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000134 (f. 196) y en fecha 19/12/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000158 (f. 219) y ratificándose en fecha 12/02/2008 con oficio Nº PH02OFO2008000038 (f. 271) al revisar las actas procesales y no constando respuesta alguna del referido oficio, no tiene méritos esta juzgadora que decidir.
Asimismo promueve la parte accionante, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Copia fotostática certificada del FONDO DE COMERCIO denominado “POLLO EN BRASA EL MILAGRO”, el cual estaba ubicado en el sector “Y” del Barrio Las Flores, carretera Vía a Barinas Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar en fecha 18/10/2007 según Nº PH02OFO2007000114 (f. 155) constando respuesta desde los folios 224 al 228 la copia certificada del documento Nº 65, tomo 20 de fecha 02/04/2001. Documental en copias certificadas, no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la ciudadana MARÍA ZENAIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.984, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIAN ANTONIOTERÀN, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342, comerciante, un fondo de comercio de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector la “Y”, Barrio Las Flores carrera vía Barinas municipio Guanare estado Portuguesa, denominado POLLO EN BRASA EL MILAGRO, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de fecha 02/04/2001, siendo este hecho admitido por las accionadas en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
Promueve la parte accionante, marcado con la letra “C”, copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, en fecha 02/04/2001, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, que rielan desde el folio 93 al 94. Prueba que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.
Promueve la parte accionante, marcado con la letra “D”, constancia de trabajo expedida por el ciudadano JULÍAN TERÁN, de fecha 21/03/2006, que cursa al folio 95. Instrumental la cual se lee en su parte superior izquierda Carros Moto Terán C.A., relativo a compra y consignaciones de Motos Vehículos Nuevos y Usados, Av. José Maria Vargas, la cual quién suscribe Julián Terán titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342 hace constar que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez, trabaja en este negocio como gerente de venta para las zonas Caracas, Valencia y Maracay, devengando un sueldo promedio mensuales de Bs. 2.000,00. Documental que fue desconocida por el ciudadano Julián Terán en su contenido y firma en la audiencia de juicio, en la cual la parte demandante insiste en hacerla valer la prueba y solicitan la prueba de cotejo para confirmar que la firma es del ciudadano Julián Terán, en los cuales la parte actora indican los documentos que corren al los folios 105, 106, 51, 52 como indubitados y las accionadas señalan el acta de la audiencia de juicio del folio 269, este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines de realice una experticia grafotécnica y debidamente juramentado en la cual consta el informe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de fecha 07/03/2008 (f. 314 al 316 primera pieza) en la cual concluye que los rasgos y trazos que constituyen la firma de tipo ilegible elaborada en tinta esferográfica de color azul, que exhibe el documento indubitado rotulado con la letra “D”, inserto al folio 95 donde se lee entre otras cosas “Constancia de Trabajo”, a nivel de la zona inferior central, sobre las escrituras “Julián Terán”; NO SE RELACIONAN GRAFICAMENTE, con los rasgos y trazos que constituyen las firmas sometidas al cotejo señaladas como indubitadas, insertas en los folios 269, 105, 106 y 52; es decir no fueron realizadas por la misma persona, y en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en fecha 09/04/2008 fue impugnada la experticia por cuanto sus argumentos no son verdaderos y asimismo solicita que la prueba de cotejo la practique nuevamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas y asimismo se toman muestras manuscritas de la firma del ciudadano Julián Terán (f. 332 al 336 primera pieza) para que sean tomados como base de documentos indubitados con los insertos al folio 105, 106, y 52; en la cual se procedió a librar el respectivo oficio a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana a los fines de que designaron un experto y constando en fecha 08/07/2008 acta donde los ciudadanos Pernia D. Pablo N., y Alejandro Rodelo, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.872.589 y 11.033.549 en sus caracteres de sub-inspectores de dicho organismo los cuales fueron previamente juramentados (f. 120 al 121 segunda pieza) y constando en fecha 05/08/2008 el informe Nº 9700-030 (F. 132 segunda pieza) en la cual concluye que: La firma que suscribe el documento debitado, no ha sido realizada por el ciudadano Julián Antonio Terán, portador de la cédula de identidad Nº 8.054.342, quién suministro la muestra de escrituras de carácter de indubitado, y siendo fijado la continuación de la audiencia para el 17/04/2008 a las 10:00 a.m., oportunidad que se dejo constancia de la incomparecencia de los expertos en la cual cada una de las partes realizan sus respectivas observaciones y manifiestan que sea evacuada la misma sin la presencia de los expertos (f. 142 al 146 segunda pieza). Documental privada la cual fue desconocida en su contenido y firma, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno al contenido ni a la firma por cuanto no pertenece ciudadano Julián Antonio Terán, titular de la de la cédula de identidad Nº 8.054.342. Y así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos José Rafael Valera Montenegro y German Antonio Fernández González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.236.061 y 4.238.043. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio el ciudadano German Antonio Fernández González.
GERMAN ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.043. Al ser interrogado por el apoderado judicial por la parte promovente del testigo, responde:
- Que conoce a la ciudadana Ana Rosa Rodríguez
- Que conoce el negocio denominado POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, ubicado en la intersección en la vía que va hacia Barinas conocida como la Y
- Que en esa época la conoció trabajando en ese negocio desde el año 2001.
- Que era la que cobraba o administraba.
-Que fue a ese negocio CARROS MOTOS TERAN a hacer un negocio y ella lo atendió en un negocio que no se consolido.
Al concedérsele el derecho a la representación judicial de las accionadas el derecho de repreguntas el testigo contesta:
- Que es amigo de ambas partes.
- Que conoce a las dos partes, la amistad de cualquier guanareño, entendiendo el sentido de amistad por respeto.
- Que conoció a la señora ANA ROSA aun antes de que trabajara en ese negocio, cuando fue a ese negocio varias veces con mi familia en actividades de tipo político ella administraba ese negocio era quien cobraba y se encargaba de explicar al cliente lo que había, posteriormente también fui CARROS MOTOS TERAN a tratar de ver un vehiculo y administraba ese negocio,
- Ese negocio lo visite desde antes de que ella estuviera trabajando allí y todavía a veces lo visito.
- Que visita el negocio por la venta de comida que hay allí, allí se podían hacen reuniones de tipo político y compartía con mi familia.
- Que el nombre del negocio es El Fogón.
- Que fue diversas veces, no le puedo señalar, normalmente visito muchos negocios, en reiteradas veces 2001-2002, cuando la candidatura de Julián a Terán allí se hacían las reuniones y ella era quién administraba el negocio
- Que iba a comer con su familia al negocio
- Que normalmente salgo con mi esposa y mi hija
- Que es diseñador grafico.
En este estado la representación de las accionadas tachan al testigo por cuanto manifestó en esta sala ser amigo de la parte, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado para la incidencia de la tacha de testigo conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la parte tachante del testigo no promovió prueba alguna y la parte actora insistió en su valor y mérito probatorio de la reproducción audiovisual, y por cuanto el testigo manifestó en la audiencia de juicio que era amigos de ambas partes esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a sus dichos. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CARROS MOTOS TERÁN C.A.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Copia Certificada del Expediente Nº 18F03-1C-0104-06. (H-165.805 y H-018.631 CICPC), acerca de las declaraciones o solicitudes rendidas por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.755.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2007000102 (f.143) los cuales fueron ratificados en fechas 16/11/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000138 (f. 198) y en fecha 19/12/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000160 (f. 221) constando respuestas según oficio Nº 18-F03-1C-0194-08 al folio 257 de la primera pieza, la cual informa que ese despacho no esta autorizado para expedir copia certificada de las causas cursantes al mismo, lo cual obedece a las directrices giradas según circular Nº DFGR-DCJ-10-2006-008 de fecha 12/06/2007, emanado de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo hago de su conocimiento que dicha solicitud será remitida ante la Fiscal Superior de este estado a fin de que haga los tramites correspondientes a su solicitud ante el Fiscal General de la República y a su vez tenga una respuesta de misma y evidenciándose en fecha 05/05/2008 (f. 3 al 92 segunda pieza) las respuesta del dicho oficio Nº PH02OFO2007000160 (f. 221 primera pieza ) posterior a la fecha de la realización de la audiencia de juicio en fecha 25/02/2008 (f. 280 al 289 primera pieza). Esta juzgadora no le confiere valor probatorio a las copias certificadas por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad de audiencia de juicio a los fines de mantener el contradictorio de la prueba entre las partes en el presente asunto, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Y así se aprecia.
De la misma forma, promueve la parte accionada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos del año 2007, existe Documento de otorgamiento de Poder y Revocatorio del mismo cuyos otorgantes fueron y/o del ciudadano JULÍAN ANTONIO TERÁN y la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.755 en su condición de otorgante del poder.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2007000103 (f. 144) en la cual consta respuesta al folio 151 de la primera pieza, la cual informa que el otorgamiento poder y revocatorio no esta autenticado por ante esta Notaria Pública (archivo). Documental que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por no tener méritos que decidir. Y así se aprecia.
Invoca el mérito favorable de las actas procesales y que ampliamente benefician los derechos y alegatos de su representado. No admitida según auto de fecha 03/10/2007.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos Josseny Dutzaide Delgado Rodríguez, Yhonn Williams León Montilla, Jonathan José Jiménez Hernández, José Rafael Piñero Pérez, Oscar Jesús Colmenarez Parra, Lucía Biosca Ayala, Nohelia Carolina Ramírez Rivero, Ana Luisa Pérez Gómez, Karina del Valle Pacheco Zapata y Andrés Neptalí Rodríguez Pérez titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.260.039, 17.618.913, 17.002.782, 10.053.597, 16.208.362, 11.649.512, 10.666.885, 13.329.033, 17.617.305 y 8.050.094. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos José Rafael Piñero Pérez, Oscar Jesús Colmenarez Parra, Nohelia Carolina Ramírez Rivero, Karina del Valle Pacheco Zapata y Andrés Neptalí Rodríguez Pérez.
JOSÉ RAFAEL PIÑERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.597. Al ser interrogado por la apoderada judicial parte promovente- del testigo, responde:
- Que conoce al ciudadano JULIAN TERAN y a la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERMÚDEZ.
- Que los conoce porque trabajo allá en CARROS MOTOS TERAN
- Que trabaja desde 23/08/2005 en CARROS MOTOS TERAN y todavía trabaja ahì.
- Que conoce a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ y trabajo en CARROS MOTOS TERAN
- Que la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ empezó a trabajar el 25/08/2005 dos días después que él empezó.
- Que trabajo para CARROS MOTOS TERAN hasta febrero del 2007.
- Que el salario que devengaba era el salario mínimo.
- Que la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ, ganaba el salario mínimo en ese entonces.
- Porque todos los trabajadores ganaban el salario mínimo.
- El horario era de lunes a viernes de 8 a 12 y 2 a 6 y el sábado de 8 al 12 m.
- Que todos los que trabajábamos tenían ese horario.
- Que el negocio CARROS MOTOS TERAN lo administraba el señor Julián.
- Que el cargo que desempeñaba la ciudadana ANA ROSA era de llevar los papeles a la notaria.
- Los documentos de los carros que compraban algunos carros.
- Que ella compraba carros en CARROS MOTOS TERAN y le daba un porcentaje a JULIAN TERAN
- Que él sepa en ese entonces compraba algunos carros y le daba el porcentaje a JULIAN TERAN por venderlos allá.
- Que ella compraba los carros y los vendía en CARROS MOTOS TERAN.
- No ella no llevaba la administración del negocio, todo el tiempo estaba Julián Terán.
Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante el testigo responde:
- Que en ese entonces estábamos ganando un salario de 500 y pico.
- Porque ella iba a la notaria y estaba a nombre de ella.
- Que presencio las operaciones de venta de los carros porque iban los clientes y hablaban con ella, hacían los negocios para comprar los carros.
- De la plata de ella compra los carros.
OSCAR JESÚS COLMENAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.362. Al ser interrogado por la apoderada judicial parte promovente- del testigo, indica:
- Que conoce a JULIAN TERAN y a la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN
- Que los conoce porque un tiempo a tras trabajo con ellos, tuvo cierta relación de patrono y empleado.
- Tuve trabajando con ellos en POLLO EN BRASAS EL MILAGRO cierto tiempo cuando se abrió estuvo trabajando.
- Exactamente trabajo en fecha 02/04/2001 en POLLO EN BRASA EL MILAGRO.
-Que él trabajo hasta febrero del 2005 en POLLO EN BRASAS EL MILAGRO.
- Cuando trabaje el horario empezando de 8 de la mañana a 3 de la tarde.
- Trabaje un largo tiempo con JULIAN TERAN y después fue vendido el negocio.
- Ese negocio se lo vendió JULIAN TERAN a un compañero de trabajo, el capitán de mesoneros Neptalí.
- En ese tiempo se devengaba sueldo mínimo.
- Que conoce a la señora ANA ROSA RODRIGUEZ.
- No, ella iba allá pero no trabajaba, y la conoce porque en ese tiempo ella tenía una licorería y varias veces fue a la licorería a comprar hielo y refrescos o agua para el abastecimiento del local.
- Que ella tenía una licorería y no trabajaba en el negocio.
- Que ese era su negocio y iba allá porque el señor JULIAN le pedía que la ayudáramos le comprábamos el licor, el agua, el refresco, alguna veces una botella de güisqui.
- La licorería esta ubicada en la entrada del Barrio Sucre.
- En ese tiempo trabajan dos cocineras, el señor Neptalí que era el capitán de mesoneros, la cajera llamada Nohelia, la cocinera Yhajaira y santiago
- Si algunas veces la señora ANA ROSA iba almorzar, compartía un momento ahí y después se iba.
- La relación que vio entre ellos eran de muy amigos, uno de los muchachos le pedía la bendición.
Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante el testigo dice:
- Exactamente él ingresó 02/04/2001, después de haberle vendido el señor JULIAN TERAN al señor NEPTALÍ al año específicamente en el 2005, en septiembre del 2005 se retiró.
- Sus prestaciones sociales se las pago el señor NEPTALÍ.
- Que trabaja de 8 a 3 de la tarde y luego se iba.
- Que su trabajo en el FOGON DE LA CARNE era mesonero
- El señor NEPTALÍ, el era capitán de mesonero y uno de los encargados de hacer las compras.
- Algunas veces él no podía y me mandaba a mí, vaya y me hace el favor y me compra refresco, agua y algunas cosas.
- Actualmente es taxista
- Que ejerce esta profesión como 5 o 6 meses
Diga si recuerda en que año o fecha el señor NEPTALI le compro al señor JULIA TERAN el fondo de comercio
- Él se la compro un (1) año antes de que se retirara a mediados de agosto del 2004 se lo compro.
En este estado procesal la ciudadana Juez interroga al testigo el cual expresa:
- La licorería en ese tiempo se llamaba no se de repente todavía se llama licorería el estribo, esta ubicada en la entrada del Barrio Sucre al lado de un canal en la entrada, en la avenida luego viene un venta de repuestos de aire acondicionado ahí esta la entrada del Barrio Sucre hacia un lado de la licorería esta un canal.
NOHELIA CAROLINA RAMÍREZ RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 10.666.885. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente- la testigo, expresa:
- Que conoce al ciudadano JULIAN TERAN y a la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN ellos son esposos y tienen sus hijos.
- Porque trabajo con JULIAN TERAN en POLLOS EN BRASAS EL MILAGRO.
- El nombre que ellos querían poner el FOGON DE LA CARNE.
- Que ella trabajo en ese negocio como cajera.
- Que el salario en ese entonces era sueldo mínimo, exactamente no sabe 200 y tanto.
- Que conoce a la señora Ana Rosa Rodríguez, ella visitaba el negocio iba con la señora Eraida la esposa del señor JULIAN TERNA, ella también como tenia o tiene una licorería, se iba a comprar hielo aya, el señor JULIAN a veces mandaba a comprar un licor para él.
- El horario del negocio POLLO EN BRASAS EL MILAGRO de 8 a las 3 de la tarde.
- El señor JULIAN le vendió el negocio de POLLOS EN BRASAS EL MILAGRO al señor NEPTALI, él trabajaba con nosotros se lo compro al señor JULIAN.
- El que administraba el negocio POLLOS EN BRASAS EL MILAGRO o FOGON DE LA CARNE era mismo Julián su jefe.
- Se lo vendió en el año 2004.
- Que el salario que devengaban era mínimo todo el tiempo, entiendo menos de 300.
- No la señora ANA ROSA RODRIGUEZ iba de visita, como le dije anteriormente, no trabajo el tiempo que dure ahí no trabajo.
- Él empezó en abril del 2001 a trabajar y se salió en el mes de agosto del 2005 por voluntad propia porque estaba estudiando.
- Que ellos eran amigos y los hijos de Julián Terán y la señora Eraida le decían Tía.
Al conferírsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante el testigo expone:
- Que cobro prestaciones sociales cuando dejo de trabajar con el señor Julián que el señor Neptalí compro el negocio y siguió trabajando un (1) año más, el señor Neptalí le pago lo que tenia trabajando con él y lo que trabaje con Julián
- Que señor Neptalí le pago sus prestaciones sociales.
- Que el FOGON DE LA CARNE es del señor NEPTALI.
- La señora Eraida es dueña del FOGON DE LA CARNE.
- El FOGON DE LA CARNE lo registraron con ese nombre pero el dueño es el señor NEPTALI RODRIGUEZ.
- Que el FOGON DE LA CARMEN y POLLO EN BRASAS EL MILAGRO es un solo negocio
- No le rendía cuentas a ningún contador en ese caso era el administrador.
- El administrador cuando ella trabajaba era el señor Julián.
- El señor Neptalí fue quien le hizo la liquidación.
Declarantes que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez no trabajo en Pollo en Brasa El Milagro hoy Fogón de las Carnes; que empezó a trabajar para CARROS MOTOS TERAN en fecha 25/08/2005; que ganaban salario mínimo; que el horario era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 y el sábado de 8:00 al 12:00 m.; que el administrador del negocio CARROS MOTOS TERAN era Julián Terán; que el cargo que desempeñaba la ciudadana ANA ROSA era de llevar los papeles a la notaria de los documentos de los carros y le daba un porcentaje al señor JULIAN TERAN por venderlos. Y así se aprecia.
KARINA DEL VALLE PACHECO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.305. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente- la testigo, indica:
- Que conoce al ciudadano JULIAN TERAN y a la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN.
- Los conoce porque trabajo con ellos en CARROS MOTOS TERAN.
- Que empezó a trabajar en Agosto 2005 y trabajó hasta JULIO 2007.
- Que administro el negocio fue el señor JULIAN TERAN.
- Que conoce a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ.
- Que la ciudadana ANA ROSA trabajo en CARROS MOTO TERAN.
- Después que ella entro el 23 de Agosto 2005
- Que la labor que desempeñaba ANA ROSA en CARROS MOTO TERAN era la encargada de llevar los papeles a la notaria.
- Los papeles de la venta de los carros.
- Que trabajo hasta febrero.
- Que el horario de la señora ANA ROSA RODRIGUEZ era de 8 a 12 y 2 a 6, de lunes a viernes y los sábados hasta mediodía.
- El salario que devengaba la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ era sueldo mínimo igual que todos.
- No tenía labores de administración en la empresa CARROS MOTO TERAN la ciudadana ANA ROSA.
Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante el testigo expone
- Que conoce al ciudadano JULIAN TERAN y a su esposa ERAIDA
- Que conoce al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO.
- Que el nexo familiar que tiene es una hija, pero no tienen nada, tenían una relación.
Declarante que fue tachado en la audiencia de juicio por ser familiar de la parte promovente y ante presencia de la testigo se le tomo su declaración. Ante tal situación este Tribunal habré la incidencia en el cuaderno de tacha de testigo en la cual la parte tachante no promovió prueba alguna y ante la manifestación de la testigo que tiene un nexo familiar con JOSE RAFAEL BLANCO hijo de ciudadano Julián Terán. Deponente que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto tienen un vínculo que los une y sus dichos no serian imparciales en la presente causa. Y así se aprecia.
ANDRÉS NEPTALÍ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.094. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente- del testigo, dice:
- Que conoce al ciudadano JULIAN TERAN y a la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN.
- Los conoce porque tienen una relación comercial.
- Que trabajo en el FOGON DE LA CARNE que hoy día es de mi propiedad.
- Que adquirió ese restauran en el año 2004.
- El restauran se llama BAR RESTAURANT EL MILAGRO y después tomaron una decisión el señor JULIAN TERAN le puso el eslogan de EL FOGON DE LAS CARNES cuando lo compro para tratar de cambiar un poco la imagen que tenia el negocio antes y después llegamos a un acuerdo que se le iba a poner el nombre del FOGON DE LAS CARNES.
- Eso lo hicimos después de haber adquirido el negocio porque el registro que tenía no daba buena imagen al negocio.
- El nombre se lo cambió la señora Eraida y él señor Julián
- El motivo porque era el restaurant de ella y Julián cuando lo compro le iba a quitar el nombre porque como era bar.
- Ese es un acuerdo que llegue con JULIAN donde me venden el negocio me traspasaron el negocio a mi para que siguiera trabajando con el.
-Exactamente el negocio le fue vendido y soy su actual propietario, no es del señor JULIAN y la señora Eraida.
- Porque cuando JULIAN la compro como anteriormente dijimos era BAR RESTAURANT EL MILAGRO y cuando se compro el negocio se le puso el eslogan del FOGON DE LA CARNE era el nombre que iba llevar después.
- Era el jefe de mesonero
- Que actualmente tiene alrededor de 8 años en POLLO EN BRASAS EL MILAGRO.
- Que conoce a la ciudadana ANA RODRIGUEZ PEREZ.
- Con nosotros no trabajo la ciudadana ANA RODRIGUEZ PEREZ, ella tenia una licorería en el Barrio Sucre donde ella trabajaba creo que se llamaba el estribo.
-Exactamente no le se decir que tiempo duro con esa licorería pero creo alrededor de un año.
- Quién atendía la licorería el estribo era ella y su hija.
- No trabajo la señora ANA ROSA RODRIGUEZ nunca trabajo allá, ni esporádicamente, ella iba para allá de visita como amiga.
- Ella era amiga, Julián la trataba como hermana, los hijos de Julián le decían tía a ella y después paso madrina de sus hijos.
- Las personas que trabajaban era la señora Santiaga, Nohelia, Oscar y la señora Yhajaira.
-En aquel tiempo devengamos el salario mínimo
- El horario era de 8 a 3 y actualmente abrimos a las 8.
- Si la señora Nohelia trabajaba antes con el señor Julián y después siguió trabajando con él.
- Que su jornada es de lunes a sábado.
Al conferírsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante el testigo expone
- Las compras del FOGON DE LA CARNE las hacían los hijos de Julián o la señora.
- La pepsicola ella llegaba la cocacola se le hacia el pedido y ella factura
- Los empleados eran un total 5.
- Cumplían horario la señora Yhajaira, la señora santiaga, Noelia, Oscar y mi persona de 8 a 3 tarde en el adelante el restaurant cerraba.
En este estadio procesal la ciudadana Juez interroga al testigo el cual contesta:
- El negocio se llamaba BAR RESTAURAN EL MILAGRO y con ese nombre lo compre.
Declarante que manifiesta conocer al señor Julián Terán y a la señora Eraida del Carmen Bermúdez que le cambiaron el nombre del negocio por acuerdo entre las partes; que conoce a la señora en Ana Rosa Rodríguez que no trabajo en Pollo Brasa El Milagro hoy Fogón de las Carnes; que ellos eran amigos de señor Julián Terán y a la señora Eraida del Carmen Bermúdez; que devengaban salario mínimo; que la jornada era de lunes a sábado; que su horario era de 8 a 3; asimismo que compro el negocio en el año 2004. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que conoce al señor Julián Terán y a la señora Eraida del Carmen Bermúdez que le cambiaron el nombre del negocio, que la señora Ana Rosa Rodríguez no trabajo en Pollo Brasa El Milagro hoy Fogón de las Carnes; que ellos eran amigos; que devengaban salario mínimo; que la jornada era de lunes a sábado; que su horario era de 8 a 3; asimismo que compro el negocio en el año 2004 en forma privada siendo pactado su pago por parte y al adminicularla con la prueba documental en la cual se reservaron el derecho de realizar el traspaso del documento por ante la oficina notarial respectiva una vez que el comprador cancele el monto total de la venta y por cuanto no se ha cancelado la deuda total este Tribunal determina que este negocio le pertenece al ciudadano Julián Terán. Y así se aprecia.
DOCUMENTAL
Promueve la parte demandada el documento, marcado con la letra “”A”, que cursa al folio 104. Documental que se valorará junto con el reconocimiento del contenido.
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO
Asimismo promueve la parte demandada, copia del documento privado de venta del Fondo de Comercio POLLO EN BRASA EL MILAGRO, marcado “A”, que cursa al folio 104, para que ratifique su contenido y firma el ciudadano ANDRÉS NÉCTALI RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.094, mediante la prueba testifical. Documental que fue puesta a la vista al ciudadano Andrés Neptalí Rodríguez Pérez a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento en la audiencia de juicio, el cual fue reconocido en su contenido y firma, en la cual la parte accionante se opuso a la venta privada por cuanto el negocio es por la cantidad de Bs. 200.000,00 y al requerir la representación judicial de las accionadas insiste en hacer valer dicho documento. Este Tribunal trascribe el contenido del documento de venta privada pactada en los siguientes términos:
“Que Julián Terán, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.342 por medio del presente documento declara: Que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Andrés Neptalí Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.094 un fondo de comercio de su exclusiva propiedad ubicado en el sector la Y Barrio Las Flores carretera vía Barinas Municipio Guanare estado Portuguesa denominado Pollo en Brasa El Milagro… por la cantidad de Bs. 2. 000,00 de los cuales recibió en este acto la cantidad de Bs. 20.000,00 de Bolívares en efectivo en dinero de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, siendo pagadero el remanente semanalmente con abonos de Bs. 1.000,00 que se abonaran a la deuda total y se respaldaran con recibos hasta cubrir el monto total adeudado… Con el otorgamiento del presente documento dejo verificada la tradición legal de lo vendido, no obstante me reservo el derecho a hacer el traspaso del bien por ante la oficina notarial respectiva una vez que el comprador cancele el monto total de la venta… Y yo Andrés Neptalí Rodríguez Pérez, ya identificado declaro: Que acepto la venta que se le hace en los términos aquí expuestos en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Guanare a los 14 días del mes de junio del año 2.004”.
Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 1.474 del Código Civil que:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Fin de la cita).
Coligiéndose del precepto trascrito, que de la venta de un inmueble el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador se obliga a pagar su precio y por cuanto en el caso bajo estudio las partes pactaron una venta a crédito del fondo de comercio el Pollo en Brasa El Milagro hoy El Fogón de las Carnes, este Tribunal considera que por cuanto la referida venta es a crédito y hasta tanto no cancele la cantidad adeuda por la venta de dicho fondo de comercio, este bien sigue perteneciendo al ciudadano Julián Terán, es decir, es su propietario. Y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Ministerio del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:
• Inspección Laboral efectuada al Fondo de Comercio Centro Turístico EL FOGÓN DE LAS CARNES.
• Así como el propietario actual del mismo.
Probanza admitida según auto de admisión de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2007000104 (f. 145) en la cual consta respuesta al folio 215 de la primera pieza, en la cual informa que por ante la Inspectoria del Trabajo no cursa ningún expediente donde se haya supervisado a las empresas CARROS MOTOS TERAN y el RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES de conformidad a la revisión realizada por la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. Documental pública administrativa que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que ante la Inspectoría del Trabajo no cursa ningún expediente donde se haya supervisado a las empresas CARROS MOTOS TERAN y el RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES de conformidad a la revisión realizada por la Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. Y así se aprecia.
Asimismo promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que nos informe y remita a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos existe información referida a la identidad de la persona natural quién funge como propietario del Fondo de Comercio EL FOGÓN DE LAS CARNES, y si esa persona coincide con la que paga los tributos
• Que en caso de no coincidir, nos suministre los datos identificatorios de esa otra persona.
• La fecha desde cuando paga los tributos.
• Remita copia certificada del documento donde consta la información.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007, y ordeno oficiar según Nº PH02OFO2007000105 (f. 146) los cuales fueron ratificados en fechas 16/11/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000141 (f. 200) y en fecha 19/12/2007 con oficio Nº PH02OFO2007000161 (f. 222) y siendo en fecha 12/02/2008 diferida la audiencia de juicio por no constar en las actas procesales sus resultas y acuerda ratificar dicho oficio Nº PH02OFO2008000039 (f. 272) y al revisar las actas esta juzgadora evidencia que no constan las resultas de la prueba de informe, no teniendo méritos que valorar. Y así se aprecia.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, este Tribunal la admitió de conformidad, y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 01 de Noviembre del 2007, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar:
• Del lugar en el cual se constituye el Tribunal, su ubicación, denominación y objeto.
• De la persona que aparece como administradora o propietaria.
• Del personal que labora y que se encuentre presente en el Fondo de Comercio al momento de la práctica de la inspección.
Prueba esta admitida según auto de fecha 03/10/2007 y siendo el día 01/11/2007 a las 10:00.a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en la causa Nº PP01-L-2007-000052, seguida por la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez contra las Empresas Carros Motos Terán C.A. y Restaurant El Fogón de Las Carnes que cursa ante este Juzgado; el Tribunal se trasladó y se constituyó en el Restaurant El Fogón de Las Carnes ubicado en la Y, carretera nacional vía a Biscucuy antes de la entrada de la Urbanización San Francisco municipio Guanare estado Portuguesa; para la práctica de la presente inspección, el Tribunal fue acompañado con la Abogada BETTY TERAN LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.574, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.983, en su carácter de Apoderada Judicial de Carros Motos Terán C.A. y del ciudadano Julián Terán parte promovente. Seguidamente se notificó del objeto del traslado de este Tribunal al ciudadano ANDRES NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.094, quien manifestó ser el PROPIETARIO del Restaurant El Fogón de Las Carnes y una vez impuesto del motivo de esta Inspección, se deja constancia que en dicho restaurant labora dos cocineras, dos mesoneros, una cajera y un vigilante, y mi persona que me encargo de asar la carne, realizo las compras y todo lo necesario para el funcionamiento del negocio; atiende a los clientes, siendo las 10:45 de la mañana solo se encuentran las dos cocineras, comenzando las labores normales a las 11:30 a.m., el negocio abre a las 08:30 a.m., no existiendo hora exacta de cierre por cuanto todo depende de los clientes y de la existencia de la carne, a veces a las 05:00 p.m., 08:00 p.m., depende por cuanto el queda solo a las 03:00 p.m. En este estado toma la palabra la abogada Betty Terán, solicitando se deje constancia del dicho de la persona identificada como propietario del establecimiento respecto, primero: desde que fecha aproximadamente es propietario y administrador del establecimiento en el cual se encuentra constituido el tribunal, respondiendo que hace aproximadamente tres años adquirió este fondo de comercio. Segundo: igualmente el Tribunal deje constancia en este acto del dicho del referido ciudadano respecto desde que momento a laborado en este negocio y en que condiciones, respondiendo antes de adquirir el negocio era mesonero en este mismo establecimiento. Tercero: el Tribunal deje constancia de lo dicho por el referido ciudadano respecto de que si en el tiempo en que se destaco como jefe de mesoneros y como propietario del mismo, le consta que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez fue o es administradora del mismo; respondiendo, que el es el único administrador de su negocio desde que lo adquirió manifestando que el cree que todos los negocios que tiene el ciudadano Julián Terán el mismo es su administrador. Probanza esta que al adminicularla con la declaración de los testigos es demostrativa que la accionante no ocupaba el cargo de administradora en el negocio Pollo en Brasa El Milagro hoy Fogón de las Carnes; que el ciudadano Julián Terán es el administrador de todos sus negocios. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EL FOGÓN DE LAS CARNES
Invoca el mérito favorable de las actas procesales y que ampliamente benefician los derechos y alegatos de su representado. No admitida según auto de fecha 03/10/2007.
DOCUMENTALES
Promueve la parte co-demandada, copia certificada del Registro de Comercio del Fondo, que cursa desde el folio 113 al 117. Documental publica no atacada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la ciudadana Berbesi Eraira del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.489 … a los fines de exponer: A mis únicas y exclusivas expensas con dinero de mi propio peculio he instalado una firma mercantil que se encuentra ubicada de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Su Denominación es Centro Turístico El Fogón de las Carnes. SEGUNDA: Su domicilio principal es la ciudad de Guanare estado Portuguesa, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: El objeto principal de la firma unipersonal son los servicios de restaurant; comidas criollas, carne en vara, pollo asado, pasa palos, bebidas refrescantes, compra y venta de cervezas y vinos nacionales envase abiertos, salón de baile, presentación de artistas y conjuntos musicales, servicios de recreación…CUARTA: El capital invertido es la cantidad de Bs. 20.000,00 representados en existencia de mercancías, mobiliario y equipos según balance anexo. QUINTA: La referida firma mercantil es de mí única y exclusiva propiedad y en consecuencia gira bajo su única firma y responsabilidad… Documental pública no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la ciudadana Berbesi Eraira del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.489 a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de mi propio peculio he instalado una firma mercantil que se encuentra ubicada de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa la cual gira bajo su exclusiva propiedad y responsabilidad. Y así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte co-demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos Josseny Dutzaide Delgado Rodríguez, Yhonn Williams León Montilla, Jonathan José Jiménez Hernández, José Rafael Piñero Pérez, Oscar Jesús Colmenarez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.260.039, 17.618.913, 17.002.782, 10.053.597 y 16.208.362. Probanza esta admitida según auto de admisión de fecha03/10/2007, en la cual en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio de los testigos, la apoderada judicial de la codemandada manifiesta que no son necesarias sus declaraciones por constar anteriormente sus testimoniales en la presente audiencia. Declaraciones que se le confiere el mismo valor conferido precedentemente. Y así se aprecia.
En lo relativo a la documental marcada con la letra “B” que cursa desde los folios 105 al 106 la apoderada judicial de las co-demandadas las hacer valer plenamente y solicita su reconocimiento respecto al contenido y firma por parte de la actora. En la cual la ciudadana Juez procedió a revisar el documento la cual colocó a la vista de la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez en la audiencia de juicio, siendo reconocido en su contenido y firma del documento por parte de la accionante. Documental privada que esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que la actora recibió de CARROS MOTOS TERAN representada por el ciudadano Julián Terán, la cantidad de Bs. 1.656,52 por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el periodo 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 hecho este aceptado por la parte accionante en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
DECLARACION DE PARTE:
- Relata que el 03/06/2001, se abrió un negocio denominado el Fogón de la carne el cual tenía por nombre POLLO EN BRASAS EL MILAGRO, anterior a esto el ser Julián Terán compro un negocio en las cocuizas que tenia por nombre el Bosque que no le hicimos en la demanda porque ese negocio fue vendido, desde el momento que yo comencé a trabajar con el señor en aquel entonces ubicado vía Acarigua, porque mi persona fue participe de todo esto, Julián Terán decide vender el negocio el Bosque porque no tenia dividendos al señor de la calidad, se disuelve eso allí, él dice que va a comprar el va a comprar el negocio Pollo en Brasas el Milagro, era un sitio muy pequeño, él me llama y me dice vamos a ir para allá, y comenzamos porque yo iba con él a comprar la madera, las tablas, los cubiertos, porque se hizo la cocina, se hizo absolutamente todo, todo se remodelo, allí lo que funcionaba era un bar, todo eso lo hice yo, era la administradora, sin sueldo todavía, se iba a inaugurar y teníamos que tener todo, se compraron ollas gigantes, tablas, tenedores, se compro todo lo necesario para tener un negocio de la magnitud del fogón de la carne, es un negocio que consta de tres niveles, yo era una administrador sin sueldo porque no habíamos comenzado a laborar, todas esas diligencias las hice yo, yo tenia en aquel momento un vehiculo, no tenia ningún tipo de remuneración por eso, se inaugura el negocio el fogón de la carne el 03/06/2001, ese día hubo mucha gente y habíamos tres cajeras, mi hija, mi comadre y yo, tres cocineras y 12 mesoneros; su horario de trabajo era de 7 de la mañana en mi carro, porque yo tenia que comprar toda la comida para hacer picadillo, las gallinas que había que comprarlas, hasta que después contratamos un señor y lo contratamos un señor para el trabajo, porque yo hacia esas labores, y llevaba las gallinas semanalmente para las sopas, yo era quien inspeccionaba las sopas de picadillo, las de gallina, inclusive un señor que nos traía la carne para asar de Barinas, que se compraba solomo, allá se vendía lo mejor y por algo se llama el fogón de la carne la excelencia, por algo el premio que nos dieron y yo me incluyo porque si yo no hubiese estado allí, mi comadre estaba en la casa del ciclista allí no había nadie que supervisara y mi compadre Julián Terán, si es cierto el llegaba en la mañana a desayunar y yo me sentaba a desayunar con él para conversar relacionado con las cosas que se tenían que hacer si estaba funcionando o no estaba funcionando el negocio, paso un largo tiempo cuando ellos hablan de la licorería, en efecto esa licorería la alquilo mi hija, a veces yo me iba a las 11 de la noche porque era yo quien tenia las llaves del negocio, yo era quien cerraba y quien abría, es más en una oportunidad unas personas que vinieron a robarlos, mi carro lo dañe porque atravesaron una piedra, lo destroce por debajo eso no me lo reconocieron, de que ganaba ese dinero, yo ganaba mi sueldo, el señor Julián sabe muy bien,
- Que su sueldo era las comisiones de acuerdo a las ventas igualmente las tenían los mesoneros.
- Señala que las ventas que se hacían semanal, ósea que se ganaban tres millones de bolívares, él les sacaba un porcentaje a los mesoneros igualmente me lo sacaba a mí.
- Que comenzó como administradora desde el mismo momento.
- Narra que desde ese momento comencé como administradora, hasta que un buen día, don Julián me dijo que había alquilado, un terreno para una venta de carros, él siempre si tuvo ese deseo de tener un concesionario una venta de carros, él me pregunto tu eres capaza de irte para allá, yo le dije claro, yo tenia un horario demasiado fuerte, yo salía a las 3 de la tarde me iba a casa que vivía en la Ceiba, pero a las 7 de la noche tenia que estar nuevamente en el negocio, yo tenia que supervisar todo para cerrar, él recogía el dinero a mediodía y en la noche, luego que vamos a trabajar en ese negocio, por supuesto no tenia nombre en ese momento, yo le dije, me pareció bastante accesible porque iba a tener un horario cómodo.
- Que en aquel entonces su sueldo semanal en el 2001, era 280, 300 no me recuerdo pero con el porcentaje, yo me fui para la venta de carro el 21 de febrero del 2005, un día Julián Terán me dijo Ana están vendiendo un terreno diagonal a la bomba cuatricentenaria anda a verificar si es cierto que el señor lo esta vendiendo, yo viajaba para donde el la mandara.
- Que percibía salario por las cuestiones administrativas.
- Informa que tenia otro sueldo, a parte de eso él me pagaba a mí Bs. 200,00 por cada carro que se vendía, en este momento yo lo que pido son mis prestaciones sociales, son mis años de trabajo, años de entrega hacia él señor Terán, de trabajo honradamente, lo único que yo pido es que se haga justicia, es cierto que ahí aparece un recibo de Bs. 1.656,52, pero durante todos los años que yo trabaje con él fogón de la carne y que yo trabaje aquí, esto no es cierto lo que dicen, que yo comencé a trabajar el 21/08/, falso completamente, yo me vine del fogón de la carne a trabajar ahí en al terreno, y verifique si es cierto lo que yo le estoy diciendo.
- Que comencé a trabajar en pollo en brasa el milagro hoy el fogón de la carne el 03/06/2001 inauguración del negocio, luego el 21/02/2005 nos fuimos a trabajar al terreno donde comenzó CARROS MOTO TERÁN hasta el 22/02/2007.
- Que ganaba en CARROS MOTOS TERÁN mensual Bs. 2.000,00 en el fogón variaba de acuerdo a las ventas.
- Que fue a la ciudad de Valencia a buscar un vehículo y a Barquisimeto, que eran relacionados con el negocio de la venta de los vehículos.
- Que continuaban con el fogón de las carnes, iba a mediodía, y desempeñaba mi trabajo en CARROS MOTOS TERÁN y desempeñaba el otro, que termina el 22/02/2007.
- Que la relación de trabajo termino por despidió.
- El motivo de mi despido fue, nosotros llegamos a un acuerdo de cada 15 días un fin de semana yo me iba el viernes en la noche después que yo salía y tenia que llegar el lunes en la mañana, como fueron días de carnaval lunes y martes me fue difícil porque yo no me fui en mi carro, yo deje mi carro y me fui en autobús a viajar y no pude llegar el día lunes, yo me vine el día martes que fue cuando conseguí pasaje y llegue el día miércoles a mi trabajo, pero como lunes y martes es día no laborable, yo llegue el día miércoles a mi trabajo 7 y 30 de la mañana como era mi costumbre, yo tenia llave de CARROS MOTOS TERÁN, ni él tenia llave, yo llego a mi trabajo y él me dice que no puedo seguir trabajando, yo me fui.
- No me explico simplemente yo me supuse que era porque no había llegado a trabajar el lunes, y me vine a la inspectoria del trabajo a participar que me habían despedido sin causa alguna, que no me había pasado nada por escrito, llego allá y no me toman la entrevista, porque ellos me preguntan mi salario, y yo le digo bueno yo gano tanto, y me dicen cual era ese tanto, yo le dije que yo ganaba Bs. 2.000,00, ellos me dicen que eso no era procedente y me envían a conversar con una doctora, yo le explico lo que me esta pasando, y me dice que vamos a esperar una semana, si usted se atreve a conversar con el señor Julián Terán, yo fui hablar con Julián Terán, estuvimos conversando y le dije que si me tenia lo de la liquidación, y me dice cual liquidación, la que me gane trabajando tanto tiempo, lo único que me has dado a mi, lo que aparece ahí, me sacaron una cuenta, yo me fui con mi sobre, cuando le dije ya me tienes lista mi liquidación, él se molesto, yo le mostré mi cuenta, él saco su pistola, agarro las páginas que yo le llevaba, me las zumbó, yo lo único que hice fue que me salí.
Declaración del demandado ciudadano Julián Terán:
“Ella trabajo conmigo en carros moto Terán, no trabajo en el fogón de la carne, ella relaciona la amistad que nosotros tuvimos, no tiene nada que ver con la relación laboral, ella dice que yo soy bueno y a la vez que soy malo, como empresario primera vez que me demandan laboralmente y lo hace una persona muy a llegada a mi familia, si yo le debiera medio a ella, como en efecto puede haber una diferencia, yo no me niego a pagársela, si hay una diferencia yo me niego, desde el día que comenzó la relación laboral”.
Declaración de la esposa de Julián Terán ciudadana Eraira del Carmen Berbesi:
“Ella estuvo trabajando en CARROS MOTOS TERÁN desde el momento que se inauguro, desde que se compro se puede decir, la relación anterior era una relación de comadre, de madrina de mis hijos, ella se pasa prácticamente en mi casa,
-No ella nunca fue administradora, ella dice que yo también fui cajera, es falso porque yo tengo el negocio de la casa del ciclista, y como hacia para yo ser cajera aquí y allá, allá teníamos al señor Neptalí, él nos compro el negocio y lo esta pagando por parte.
- Que registra el fondo de comercio porque como tenían pensado cambiar el nombre al fondo de comercio que era antes y previamente hablamos con el señor Neptalí que cuando el termine de cancelar el negocio yo le iba hacer el traspaso del registro a nombre de él por el fogón de la carne y clausuraríamos el otro”.
Declaraciones de partes que esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la accionante laboraba para la empresa CARROS MOTOS TERAN y su relación laboral culmino el 22/02/2007, que recibió la cantidad de Bs. 1.656,52 y que fue despedida en forma injustificada. Y así se aprecia.
Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que las empresas POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES y CARROS MOTOS TERAN C.A., que conforman parte de un holding de empresas pertenecientes de manera directa al mismo dueño.
Este Tribunal considera necesario recordar la definición de empresa instituida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: … “unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro…” (Fin de la cita).
Por otro lado establece el artículo 177 ejusdem:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 establece que:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresa cuando éstas se encontraren sometidas a una administración común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando loa accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Fin de la cita).
De los preceptos precedentemente trascritos se colige que los patronos o patronas que constituyan un grupo de empresa son mutuamente responsables entre sí en relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, además debe existir dominio accionario entre las empresas, que las juntas administradoras estuvieran conformadas en proporción significativa, que utilizaren idéntica denominación y desarrollen actividades que demostraren integración.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:
“Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas
En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Atendiendo a las disposiciones precitadas, este Tribunal al aplicar las normas transcritas y razonamientos jurisprudenciales antes citado, observa que la parte accionante demando a las empresas POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES y CARROS MOTOS TERAN C.A., al revisar las actas constitutivas de las empresas demandadas y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil Carros Motos Terán C.A., (f. 54 al 70 primera pieza) se constata que representantes son los accionistas de ambas empresas los ciudadanos JULIÁN TERÁN en su carácter de Presidente y la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERBESI en su carácter de vice-presidente de la empresa CARROS MOTOS TERAN C.A., quienes son los que ejercen la administración de las mismas, y en la empresa POLLO EN BRASA EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES consta fondo de comercio (f. 113 al 117 primera pieza), en la cual se evidencia que la firma personal gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana ERAIDA DEL CARMEN BERBESI, siendo los patronos directos del accionante y por lo tanto son los que deben responder por los conceptos reclamados por el actor, hecho este aceptado por la accionada en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de demanda.
En cuanto a los domingos y días feriados reclamados por la accionante en su escrito libelar y por cuanto la co-demandada CARROS MOTOS TERAN rechazo, negó y contradijo que se le adeuden a la demandante cantidad alguna por horas extras, domingo y días feriados en virtud que no laboraba un horario extraordinario dada la naturaleza de las funciones que prestaba.
Atendiendo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos distintos a los legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, y en virtud que la parte accionada CARROS MOTOS TERAN C.A., demostró que la naturaleza de las funciones prestadas por la accionante consistían en llevar los documentos de venta de los vehículos ante la notaria pública y aunado al hecho que su horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., así como los sábados de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m.., y con una jornada de lunes a sábado tal como quedó demostrado por la declaración de los testigos en la audiencia de juicio, es por ello que este Tribunal declara improcedente el reclamo de los domingos y feriados. Y así se decide.
De las consideraciones antes trascritas y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- Quedando determinado que la existencia de la relación laboral de la actora fue con la empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A.
- Quedando asimismo determinado que la accionante inicio su relación laboral el 25/08/2005 y su terminación el 22/02/2007 con la empresa CARROS MOTOS TERÁN C.A., con un tiempo de servicio de 1 años 5 meses y 21 días.
- Que la parte actora no demostró haber prestado sus servicios para la empresa co-demandada POLLO EN BRASAS EL MILAGRO hoy EL FOGÓN DE LAS CARNES.
- Asimismo quedó establecido que la relación laboral de la actora culminó por despido injustificado al no haber demostrado la accionada CARRO MOTOS TERÁN otro distinto, ordenando este Tribunal a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Quedo asimismo admitido por la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.656,52 (f. 105 al 106 primera pieza) el cual se le debe debitar del monto total de sus prestaciones sociales.
- Quedando también desvirtuados por la parte accionada CARROS MOTOS TERÁN C.A., que la accionante hubiere laborado domingos y feriados.
- Que el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se tomará en consideración del 25/08/2005 al 31/12/2005 el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para esa fecha y desde el 01/01/2006 hasta el 02/02/2008, fecha de terminación de la relación de trabajo el salario que en la prueba aportada al folio 106 pieza I del expediente.
-Que el salario integral esta compuesto por el salario base señalado más las incidencias correspondientes de utilidades y el bono vacacional.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:
Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 25/08/2005
Fecha egreso: 22/02/07
1 años 5 meses 21 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 - - 12,71 30 -
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 - - 13,18 31 -
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 - - 12,95 30 -
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63 12,79 31 0,78
ene-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 162,23 12,71 31 1,75
feb-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 252,84 12,76 28 2,47
mar-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 343,44 12,31 31 3,59
abr-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 434,05 12,11 30 4,32
may-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 524,66 12,15 31 5,41
jun-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 615,26 11,94 30 6,04
jul-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 705,87 12,29 31 7,37
ago-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 796,48 12,43 31 8,41
sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 887,32 12,32 30 8,99
oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 978,16 12,46 31 10,35
nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.069,01 12,63 30 11,10
dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 135,20 1.024,65 12,64 31 1,45
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 226,05 12,82 31 2,46
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 - 226,05 12,92 22 1,76
Totales 70 1.250,70 1.024,65 92,36
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 1.250,70, a la cual se deduce el anticipo realizado a la trabajadora por este concepto tal como consta a los folios 105-106 de Bs. 1.024,65, quedando una diferencia a su favor de Bs. 226,05. De igual forma corresponden a la actora Bs. 92,36, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Indemnización por Despido Injustificado:
30 días x Bs. 18,17 = Bs. 545,06.
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
30 días x Bs. 18,17 = Bs. 545,06.
Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados:
Años Salario Vacaciones Total anticipos diferencia a pagar
2006 17,08 15,00 256,17 256,16 0,00
Fracc 07 17,08 6,67 113,85 113,85
Totales 21,67 370,02 256,16 113,85
Años Salario Bono vacacional Total anticipos diferencia a pagar
2006 17,08 7,00 119,54 119,54 0,00
Fracc 07 17,08 3,33 56,93 56,93
Totales 10,33 176,47 119,54 56,93
Resultan las vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas a favor de la actora la cantidad de Bs. 370,02, a los cuales se deducen Bs. 256,16, recibidos por la trabajadora los folios 105-106, quedando una diferencia a su favor de Bs. 113,85, por este concepto, De igual forma se efectuó el calculo del Bono Vacacional durante toda la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 176,47, a los cuales se deducen Bs. 119,54, recibidos por la trabajadora los folios 105-106, quedando una diferencia a su favor de Bs. 56,93, por este concepto.
Utilidades:
Años Salario Utilidades Total anticipos diferencia a pagar
2005 13,50 5 67,50 67,50
2006 17,08 15 256,17 256,16 0,00
2007 17,08 1,25 21,35 21,35
Totales 21,25 345,01 256,16 88,85
Resultan las utilidades calculadas a favor de la actora la cantidad de Bs. 345,01, a los cuales se deducen Bs. 256,16, recibidos por la trabajadora a los folios 105-106, quedando una diferencia a su favor de Bs. 88,85, por este concepto.
Corresponden a la actora Bs. 1.668,17; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 92,36 = Bs. 1.575,81, y así tenemos:
Indexación:
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 1.575,81 el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial, asueto navideño y por la suspensión por acuerdo entre las partes.
Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 1.575,81 causados desde el 22/02/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial, asueto navideño y por la suspensión por acuerdo entre las partes.
Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.668,17 que a continuación se pormenorizan:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 226,05
Indemnización por Despido Injustificado 545,06
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 545,06
Vacaciones 113,86
Bono Vacacional 56,93
Utilidades 88,85
Sub-Total 1.575,81
Intereses Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 92,36
Sub Total 92,36
Total Condenado a Pagar 1.668,17
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por ciudadana ANA ROSA RODRÍGUEZ PÉREZ contra las empresas CARROS MOTOS TERÁN C.A., y el RESTAURANT EL FOGÓN DE LAS CARNES, en consecuencia se ordena a la co-demandada CARROS MOTOS TERÁN C.A., pagar a la accionante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668,17) más la indexación e intereses de mora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Virginia Mellado
En la misma fecha y siendo las 11:31 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Virginia Mellado
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