PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000314

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610.

DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA y SANDY MARTIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.995.453 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.726, 103.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por la ciudadana MARIA BEATRÍZ VILLEGAS LUGO, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 14/12/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7).

Alega la representación judicial de la parte demandante que ingresó a laborar para la Secretaría General del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como agente de información contratada, durante los tres (03) primeros contratos (recibir y atender al usuario y orientarlo hacia las diferentes dependencias que conforman el ente gubernamental), y en el último contrato para cumplir las actividades de coordinación y supervisión de las actividades de tramites, registro y de control en el área de personal y presupuesto, cargo que desempeño, hasta el día 03/01/2006, por renuncia que presentara esa misma fecha. En el lapso que laboró para el precitado ente, mi representada lo hizo bajo convenios de trabajo, en la forma siguiente: a) Desde el 01/10/200 hasta el 31/12/200; b) Desde el 01/01/2001 hasta el 13/12/2001; c) Desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002; d) Desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 y durante los años siguientes no se suscribieron otros convenios, razón por la cual, ha de entenderse que la relación de trabajo se muto a tiempo indeterminado.

Del mismo modo continúa indicando el apoderado judicial de la parte demandante que como su representado, luego de haber renunciado su representada fue objeto de un pago que comprendía (supuestamente) la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían derivados de la relación de laboral, los cuales fueron cancelados parcialmente, por cuanto se hizo absoluta omisión de las incidencias laborales contenidas en la Primera y en la Segunda Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que ampara a todos los contratados que presten servicio para el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (cláusulas 28, 1, y 59); los salarios normales devengados por mi representada durante el lapso que duró la relación laboral, son los siguientes: Octubre de 2000 a diciembre de 2000, salario básico mensual la cantidad de Bs. 171,12 enero 2001 a diciembre 2001, salario básico mensual de Bs. 306,14; enero 2002 a marzo 2002, salario básico mensual de Bs. 306,14; abril 2002 a diciembre 2002, salario básico mensual 306,14; enero 2003 a julio 2004, salario básico mensual 306,14; agosto 2004 a diciembre 2004, salario básico mensual 321,22; enero 2005 a abril 2005, salario básico mensual 353,33: mayo 2005 a diciembre 2005, salario básico mensual 405,00; enero 2006, salario básico mensual 465,75. Por otro lado el salario integral, conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo resultan de adicionar, a los salarios normales, las incidencias de bonificación de fin de año (aguinaldos, calculados sobre la base de 120 días anuales), la incidencia por prima de antigüedad, prima de transporte, prime de profesionalización y bono vacacional.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses al 02 enero 2006= Bs. 7.267,37 (de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
• Vacaciones: Desde el periodo 2000 al 2006, 105 días a Bs. 15,53, cada uno Bs. 1.630,13.
• Bonificación de fin de año, periodo 2000-2006, 720 días a Bs. 15,53, cada uno Bs. 11.178,00.
• Bono vacacional, periodo 2000-2006, 246 días a Bs. 15,53, cada uno 3.819.15.
• Aplicación de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (pago doble de prestaciones y pasivos laborales) Bs. 23.894,64.
• Asimismo la representación judicial de la accionante manifiesta que se le debe restar por pagos (incompletos) de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.557.08.
• Los conceptos suman la cantidad de Bs. 47.789,29 menos la cantidad de Bs. 5.557,08 lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.232,20.
• Solicita el pago de los intereses que se hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad, así como los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria.
• Requiere las costas y costos del presente proceso.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 45.000,00 en la cual esta suma demandada en razón de los intereses sobre prestaciones sociales.

De igual manera el actor fundamenta el derecho invocado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículo 1, 123 siguientes, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 125, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 y en el convenio colectivo celebrado entre Ejecutivo del estado Portuguesa y sus Trabajadores en sus cláusulas 5, 9,10 y 39.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/02/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 04/06/2008, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de cada una de las partes en las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación y visto que es imposible acuerdo alguno, ni total ni parcial, y ofrecido el arbitraje por este Juzgado a las partes, la cual manifestaron su voluntad de no acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio eficaz de resolución de conflictos y por cuanto las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 50 al 51).

Posteriormente en fecha 11/06/2008 el abogado Sandy Martin Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 104 al 109):

Hechos que admite

• Que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 01/10/2000 como contratada adscrita a la Secretaria General de Gobierno (Gobernación del estado Portuguesa) hasta el 03/01/2006, fecha esta en la presentó la renuncia.
• Que le fueron cancelado por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses literales a y b; vacaciones la cantidad de Bs. 4.675,73.
• Que es cierto que la ciudadana Maria Beatriz Villegas Lugo le es aplicable la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones y que su representada lo hizo en su debida oportunidad.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales de conformidad con la contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, puesto que si le fue aplicada dicha contratación para el cálculo de sus prestaciones, específicamente en lo referente a la aplicación de la cláusula 28 al cálculo de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea la cantidad de Bs. 25,05 como lo alega el accionante ya que su asignación mensual es de Bs. 465,75 lo que arrojara un salario integral de Bs. 19,88, aplicando su representada aplicó la convención colectiva correspondiente para el cálculo del salario incorporado incidencias, primas y compensaciones en beneficio de la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante no se le haya calculado lo que corresponde por sus años de servicios según lo establecido en el contrato colectivo en lo que respecta a la cláusula 28 ya que la Gobernación del estado, si realizó el cálculo en base a dicha cláusula tal como se puede demostrar en el escrito de pruebas, solo que esa aplicación le corresponde desde la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito en el 2001.
• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le adeude por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y fideicomiso cláusula 28 y 39 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que lo correspondiente por sus prestaciones dobles y fideicomiso es la cantidad de Bs. 4.675,73 los cuales fueron pagados por su representada según consta en SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.630,12 los cuales fueron pagados según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) Nº RHL-210085-06 de fecha 17 de marzo de 2006 por la cantidad de Bs. 881,35 anexa al escrito de pruebas (f. 57) por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por concepto de bonificación de fin de año del periodo 2000 a 2006 la cantidad de Bs. 11.178,00, ya que su representada le canceló, por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.819,15, ya que fueron cancelados por su representada según consta el SEP (solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas, por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.
• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en cuanto a la antigüedad y fideicomiso la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que lo correspondiente por sus prestaciones dobles y fideicomiso es la cantidad de Bs. 4.675,73, ya que su representada canceló todo lo correspondiente a la antigüedad y fideicomiso según consta en SEP (Solicitud de ejecución presupuestaria) anexa al escrito de pruebas, por lo tanto nada se le adeuda por ese concepto.
• Rechazó, negó y contradijo la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República ésta exenta de costas en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitaciòn y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Rechazó, negó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que mi representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 45.000,00.

Subsiguientemente, remitido en fecha 12/06/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 110) recibido en fecha 18/06/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 112) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26/06/2008 (f. 113 al 116) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 07/08/2008, fecha en la cual ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de quince días continuos a partir de la presente fecha excluyendo las vacaciones judiciales (132) y contando en fecha 07/08/2008 auto del Tribunal suspendiendo la audiencia de juicio y fijando la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 30/09/2008 a las 10:00 a.m., (f.133) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 159 al 165).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio derivada de la demanda que incoare su representada María Beatriz Villegas Lugo contra Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa) por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde así como para la evacuación de los medios probatorios aportados por cada una de las partes en su oportunidad respectiva.
• Antes de iniciar a indicar la pretensión objeto de la demanda que da inicio a este procedimiento hago algunas consideraciones que se tome como punto previo a la exposición, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la prescripción de la acción laboral, al respecto debemos tomar en consideración lo siguiente, la parte demandada alega que mi representada ingreso a laborar al Ejecutivo del estado Portuguesa en fecha 01/10/2000 y que egreso en fecha 03/01/2006 por renuncia de la misma, ellos indican que desde la fecha de terminación del trabajo ha transcurrido mucho mas de un (1) año hasta la interposición de la demanda, en este sentido si es cierto que mi representada inicio y egreso en la fecha que ellos indican y por el motivo que ellos indican, sin embargo también es cierto que el pago parcial recibido por mi representada fue realizado el día 03/04/2000 ello se evidencia de las misma pruebas que corren insertas en el expediente, a partir de allí comenzarían a correr el lapso respectivo para que operara la prescripción es decir que culminaría o vencía el 03/04/2007, sin embargo el día 04/01/2007, es decir, antes estando dentro del lapso para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo se presento ante la inspectora del trabajo una reclamación por el cobro de la diferencia y demás conceptos laborales, a partir de allí opera la interrupción de la prescripción, venciendo entonces el día 04/01/2008 el lapso para ejercer la acción derivada de esa relación de trabajo, la demanda fue presentada el día 14/12/2007 y la notificación de la demandada fue realizada el 20/12/2007 dentro del lapso para ejercer las acciones, en tal razón solicito que el punto previo a los cuales se refiere la demandada en su escrito de promoción de pruebas sea declarado sin lugar y declare este Tribunal que la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
• Asimismo sobre la pretensión de su representada manifiesta que se resume en obtener mediante una sentencia definitiva el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeuda, a mi representada se le cancelo al fin de la relación de trabajo una cantidad de dinero que en ningún momento corresponde a lo que realmente debe cancelársele, lo que palmariamente se le cancelo fueron los conceptos de antigüedad, intereses calculados bajo la premisa de la Ley del Trabajo y más no con las base y premisa de las contrataciones colectivas por las cuales ella se rige.
• Efectivamente ella comenzó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa el 01/10/2000 y finalizando su relación de trabajo el 03/01/2006, renuncia que la misma presentara, sin embargo repito que los conceptos que en esa oportunidad le pagaron no estuvieron conformes de acuerdo a las disposiciones de la contratación colectiva si no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo mismo se evidencia de los cálculos y de planillas de pago, presentados tanto por la parte demandada como nuestra parte presentamos en nuestro escrito de pruebas.
• Ante nuestras aspiraciones y afirmaciones la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo, el cargo que desempañaba, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, y admitió la aplicación de la contratación colectiva de manera expresa a mi representada, la única diferencia en este sentido es dentro de los conceptos que ellos alegan que han pagado la bonificación de fin de año y eso es algo que no es cierto, de hecho en la contestación así lo señalan y dentro de los medios de pruebas no existe ningún pago liberatorio de una manera u otra demuestre que ese concepto fue pagado en su totalidad.
• La parte demandada asimismo negó el salario integral que hemos reseñado en nuestro libelo de demanda y en los cálculos que anexamos ahí, según ellos ese no es el salario integral que le corresponde para el calculo de las prestaciones de antigüedad, si no que es otro distinto que ellos señalan en el libelo, sin embargo ellos indican de que manera fue calculado el salario que pretenden otorgarle a mi representada a diferencia del que hemos señalado a lo largo de la demanda, que si se indico como esta conformado el salario integral el cual lógicamente lo compone el salario básico, la prima por antigüedad, la prima por transporte, la prima de profesionalización, la bonificación de año, bono vacacional.
• En resumen la pretensión se basa en eso, es decir obtener el pago de la diferencia que le corresponde a razón de que los cálculos y de lo que le pagaron no fueron realizados conforme a la contratación colectiva que le es aplicable que ellos admitieron en la contestación, sino que fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Por otro lado me permito notificar a pesar que lo realice ayer por escrito que promovimos en su oportunidad respectiva prueba de informes a la inspectoría del trabajo con sede en Guanare y Acarigua al respecto de informar sobre los particulares que conocemos, lo cual a pesar de que se impulso ante la oficina administrativa la obtención de esa respuesta, no fue posible por diversas razones, que si fue debido al cambio de inspector y en los últimos días no se obtuvo ninguna respuesta, permito notificarle que el impulso por parte de nosotros como parte promovente se realizo hasta donde se nos fue permitido.
• Del mismo modo ratificamos en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda los conceptos allí determinados y en los convenimientos realizados por la parte demandada en su contestación de la demanda, tomando en cuenta las documentales que se encuentran aportadas y promovidas en su debida oportunidad respectiva en el expediente.
• Por último solicito que declare con lugar la presente demanda y se pronuncie expresamente sobre las costas procesales, ello tomando en cuenta el ámbito de aplicación de las contrataciones colectivas en la cual invocan en este acto.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Mi representada conviene en lo que es la fecha de ingreso y de egreso de la demandante tal como es la fecha 01/10/2000 al 03/01/2006.
• Que se le cancelo sus prestaciones sociales y todos sus conceptos, según relación presupuestaria del 20/03/2006 la cual arrojo una cantidad de Bs. 4.675,73.
• También sus vacaciones fueron canceladas según SEP relación presupuestaria de fecha 17/03/2006 arrojo una cantidad de Bs. 881,34, por estos conceptos se niega se rechaza y se contradice todo lo alegado por estos conceptos por la parte demandante.
• Con respecto a la aplicación de la contratación colectiva, si se realizo los cálculos pero no como dice el demandante si no a partir del 2001 que es donde empieza a tener vigencia la Primera Convención Colectiva aplicables a ella.
• Por último, si hay algún concepto en el cual se haya equivocado en el cálculo del pago a la demandante que sea este despacho el que declare si hay alguna diferencia de pago de prestaciones por otros conceptos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/10/2.000 y su terminación el 03/01/2006, fecha esta en que renunció la parte accionante.
- Que desempeñaba el cargo de Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
- Que la parte accionante recibió de la Entidad Federal (Gobernación del estado Portuguesa) la cantidad de Bs. 4.675,73 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y por vacaciones la cantidad de Bs. 881,00.
- Que le es aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción.
- El salario integral.
- La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionate en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)


En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar la prescripción de la acción invocada en el escrito de contestación de demanda; así como el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales; la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Documentales que acompaño la parte accionante junto a su escrito libelar.

Consta marcada “A”, que cursan desde los folios 9 al 11. Poder especial conferido por la ciudadana María Beatriz Villegas Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610. Documento público en original firmados por las partes, no atacado por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante estuvo asesorada por un profesional de derecho en la presente reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado “A, A.1, A.2, A.3” copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre su representada y el Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa comprendido entre el 01/10/2000 hasta el 31/12/2.000, entre el 01/01/2001 hasta el 31/12/2.001, entre el 03/01/2002 hasta el 31/03/2.002, entre el 01/04/2002 hasta el 31/12/2.002, que cursan desde los folios 69, 71 al 72, 74 al 75 y 77. Se trata de contratos a tiempo indeterminado del cual se desprende que la actora María Beatriz Villegas Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610, quién lo en lo sucesivo se denominará contratada convinieron en celebrar el presente contrato individual de trabajo por tiempo determinado bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Gobernación contrata los servicios de la contratada por tiempo determinado desde el 01/10/2.000 hasta el 31/12/2.000….SEGUNDA: La Gobernación contrata los servicios de la contratada para desempeñar labores de recibir y atender al usuario y orientarlo hacía las distintas dependencias que conforman el ente gubernamental (actividad desempeñada por un agente de información)…SÉPTIMA: La Gobernación conviene en pagar a la contratada como contraprestación de sus servicios prestados la cantidad de Bs. 171,12; asimismo firman otro contrato a tiempo determinado s/n de fecha 01/10/2000 en la cual en su cláusula SEGUNDA: La duración del presente contrato es por 12 meses, , desde el día 01/01/2001 hasta 31/12/2001 ambas fechas inclusive. TERCERA: ….percibirá como remuneración mensual la cantidad de Bs. 306,14; y otro contrato…La contratado se he convenido en celebrar el presente contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que prorroga por segunda (02) vez el contrato Nº s/n de fecha 01/10/2000…SEGUNDA: La duración del presente contrato esta comprendida desde el día 03/01/2.002 hasta el 31/03/2.002 ambas fechas inclusive. TERCERA: El (La) contratada percibirá como remuneración mensual la cantidad de Bs. 306,14…CUARTA: El contratado se obliga para con la contratante a cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Documentos en copia certificadas, no atacado por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante era contratada para la entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa), asimismo indica los lapsos de duración de los contratos por tiempo determinado, y su contraprestación de sus servicios prestados; así como su jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “B, B1,” copia certificada de los recibos de pago de vacaciones (incluye: orden de pago, solicitud de ejecución presupuestaria y su respectivo cálculo); copia certificada de recibos de pago de prestaciones sociales y fideicomiso (incluye: orden de pago, solicitud de ejecución presupuestaria y cálculo de antigüedad y de intereses), que cursa desde los folios 79 al 85 y desde los folios 87 al 90. Se refiere a solicitudes de ejecución presupuestarias Nros RHL-210086-06 y RHL-210085-06 de fechas 20/03/2006 y 17/03/2.005 y sus respectivos cálculos de antigüedad y los conceptos que formaron el salario integral, así como los intereses sobre prestación sociales, emanada del Gobierno Bolivariano de Portuguesa de la Dirección de Administración Financiera en la cual en el renglón de descripción indica la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso las cuales le corresponde por haber prestado sus servicios como contratada adscrita a la Secretaría General de Gobierno con fecha de ingreso el 01/10/2000 y fecha de egreso 03/01/2.006 por la cantidades de Bs. 4675,73 y 881,35 con su orden de pago emitida por Secretaría de Gestión Interna de la Dirección de Administración Interna a favor de la ciudadana Villegas Lugo María Beatriz, así como la orden de la Tesorería General del estado Portuguesa de fecha 23/03/2006 según Nros 009561 y 009563 en la cual en el reglón del concepto se refiere a prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por haber prestado servicios como contratada según cheques Nros 000000007238549 y 000000007238548 del Banco Sofitasa por las cantidades antes indicadas. Documentales en copias certificadas, no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí determinada por concepto se refiere a prestaciones sociales y fideicomiso por haber prestado servicios, hecho este aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “C” copia certificada del expediente signado Nº 029-2007-03-00006 contentivo del reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que cursa desde los folios 92 al 100. Se trata de una planilla de reclamo en el expediente Nº 029-2007-03-00006 de fecha 24/01/2007 realizado por la ciudadana María Beatriz Villegas Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.610 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Coordinación Zona Llanos Occidentales de la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, la cual indico que el cargo que desempeñaba era de asistente administrativo IV, que el salario que devengaba era la cantidad de Bs. 465,75 y su fecha de ingreso el 01/10/2001 hasta el 03/01/2006 con un tiempo de servicios de 5 años y 3 meses, así como que la relación de trabajo culminó por renuncia y el motivo reclamo de sus prestaciones sociales por ser poco; en las cuales fueron notificados la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 05/01/07 y al Representante Legal de la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 08/01/2007. Siendo en fecha 10/01/2006…en la cual la reclamante expone: …no hubo ningún acuerdo entre las partes presentes en este acto, solicita se levante la presente acta a los fines de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional. Documentales en copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2007-03-00006 de fecha 24/01/2007 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, no atacado por la contraparte, ésta juzgadora le otorga valor probatorio de que la accionante intentó su reclamación de diferencias de prestaciones sociales ante dicha institución, así como su fecha de ingreso el 01/10/2001 hasta el 03/01/2006, que el salario devengado era la cantidad de Bs. 465,75 con un tiempo de servicios de 5 años y 3 meses, así como que la relación de trabajo culminó por renuncia. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y Acarigua del estado Portuguesa para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos se encuentran depositadas la I y II Convención Colectiva del Trabajo, la primera celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUEMPUGEP y la segunda celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUTERDEP.
• En que fechas fueron depositadas las citadas convenciones colectivas. Y enviar a este despacho copias certificadas de las citadas convenciones colectivas.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 26/06/2.008 (f.113 al 111) y siendo librado en esta misma fecha su respectivo Oficio Nº PH02OFO2008000166 y al revisar las actas procesales del respectivo expediente en la cual se evidencia que no constan y vista las diligencias realizadas de la parte actora- promovente de la prueba (f. 156) y observando este Tribunal que la prueba de informe se refiere a las la I y II Convención Colectiva del Trabajo, la primera celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUEMPUGEP y la segunda celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUTERDEP, advierte a la parte promovente que resulta importante resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues es suficiente que las partes la invoquen para que el sentenciador la aplique al caso concreto, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

Asimismo la parte demandante invoca los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 92, 89 y 26 constitucionales). Igualmente, citamos los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Probanza inadmitida según auto de admisión de fecha 26/06/2.008.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte invoca como punto previo la prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ha transcurrido más de un año desde el retiro de sus labores de la ciudadana MARÍA BEATRIZ VILLEGAS LUGO ya que inició sus labores en fecha 01/10/2.000 y culminando el 03/01/2.006 y la demanda fue interpuesta después de haber transcurrido el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo prescribiendo así el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo que establece la norma antes citada. Referente a este punto esta juzgadora se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada “B, C” copias fotostáticas certificadas de las solicitudes de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-210086-06 y RHL-210085-06 a favor de la ciudadana MARÍA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y la cancelación de las vacaciones correspondientes por haber prestado sus servicios como contratada adscrita a la Secretaría General de Gobierno, que cursan riela al folio 56 y 57. Se refiere a las solicitudes de ejecución presupuestaria Nros. RHL-210086-0 Y RHL-210085-06 de fechas 20/03/2.006 y 17/03/2.005 emanadas del Gobierno Bolivariano de Portuguesa de la Dirección de Administración Financiera y sus relativos cálculos de antigüedad y los conceptos que formaron el salario integral, la cual en el renglón de descripción indica la cancelación de prestaciones sociales y fideicomiso las cuales le corresponde por haber prestado sus servicios como contratada adscrita a la Secretaría General de Gobierno con fecha de ingreso el 01/10/2000 y fecha de egreso 03/01/2.006 por las cantidades de Bs. 4675,73 y 881,35. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada marcada “D” planilla en copia fotostática certificada del cálculo de antigüedad, que cursa desde los folios 58 al 59. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se evidencia que la accionante recibió la cantidad allí determinada; así como las incidencias que la Gobernación del estado Portuguesa tomo como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “E” hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, cuya planilla sirve de soporte del comprobante de pago, que cursa desde los folios 60 al 61. Documental en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la actora recibió la cantidad allí establecida; así como el salario integral para el cálculo de dicho concepto. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “F” carta de renuncia suscrita por la ciudadana MARÍA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, al cargo que ostenta en la Secretaría General de Gobierno, que cursa desde los folios 62 al 64. Relativos a la comunicación de la ciudadana María Beatriz Villegas Lugo, titular de la cédula de identidad 14.068.610 dirigida al Ing. Víctor Martínez en fecha 03/01/2006 relativo a la renuncia formal al cargo que venía desempeñando en la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo funciones de asistente de analista III con fecha de egreso 01/10/2000 y en esa misma fecha 03/01/2006 el ing. Víctor Martínez dirige memorandum Nº 0029 al Lic. Pedro Graterol en su carácter de Director de Recursos Humanos en la cual le comunica que la hoy actor María Beatriz Villegas Lugo, titular de la cédula de identidad 14.068.610 colocó su cargo a la orden la cual desempeñaba como secretaría y le indica que tramiten sus prestaciones sociales y siendo en esa misma fecha autorizado el movimiento de su egreso por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa. Instrumentales en copias certificadas, no atacadas por la contraparte, que ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la relación laboral de la actora culminó por renuncia el día 03/01/2.006, hecho este admitido por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte accionada invoco en su escrito de promoción de pruebas que ésta sentenciadora se pronunciara como punto previo la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A)

…”Relativo a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente (Fin de la cita).

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L., (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Debe asimismo esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, formas de interrumpir la demanda, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).


Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Siendo importante abonar el criterio expresado supra trayendo a colación la sentencia, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 647, en fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSE VICENTE GORRÍN contra AUTOTAPICERÍA Y DISTRIBUIDORA ROYAL, C.A, según la cual:

“…Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda. (Fin de la cita y resaltado propio).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado dicha Sala de Casación Social, en sentencia N ° 308, de fecha 07/05/2003, al establecer:

“…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…” (Fin de la cita).

Así pues, sustentada en la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, esta juzgadora determina que operó en fecha 03/04/2006, una interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda por la demandada al haber existido un reconocimiento de ésta sobre la existencia de una acreencia laboral a favor de la demandante y así se establece.

Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales la ciudadana MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, laboró para la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 03/01/2006, fecha que fue precisada por la accionante en su escrito libelar como terminación de la relación laboral y convenida por la accionada en su escrito de contestación a la demanda; no obstante, atisba esta juzgadora que rielan insertas en el expediente probanzas promovidas y evacuadas por las partes, específicamente orden de pago de fecha 23/03/2006 y recibido conforme el 03/04/2006 por la demandante y copia fotostática simple del cheque emitido a favor de la accionante de fecha 28/03/2006 (f. 79), por la cantidad de Bs. 4.875,73 que rielan insertos a los folios 56, 79, 80 y 81, instrumentos éstos que adminiculados con la solicitud de ejecución presupuestaria identificada con N º RHL-210086-06 cursante al folio 56 y 81 copia simple promovida tanto por la parte demandada como la parte accionante la cual son demostrativos, que la actora retiro el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03/04/2006 referente a la cancelación de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones, así como que recibió la cantidad allí señalada, lo cual fue aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora considera que quedó interrumpida la prescripción de la acción con las actuaciones de pago realizadas por la Entidad Federal Portuguesa a la accionante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 concatenado con el artículo 64 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de acreencias laborales.

Por lo antes expuesto este Tribunal al revisar exhaustivamente las actas del proceso observa que la accionante egresó de la Entidad Federal del estado Portuguesa (Gobernación del estado portuguesa) en fecha 03/01/2006 y retirando la solicitud de ejecución presupuestaria el 03/04/2006, así como el cheque en el que consta la cantidad, por el que le cancelaron las prestaciones sociales, y siendo que las partes en la audiencia de juicio aceptaron que en ésa fecha que se le canceló a la actora sus prestaciones sociales, fecha en la cual empieza a computarse nuevamente el lapso de prescripción; ulteriormente en fecha 04/01/2007 acude ante el órgano administrativo como es la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines de reclamar la diferencia de sus prestaciones laborales, oportunidad en que nuevamente interrumpe el lapso de prescripción naciendo el lapso de un (01) año para realizar el reclamo ante los órganos jurisdiccionales teniendo entonces hasta el 04/01/2008 para interponer la demanda y evidenciando el tribunal que el libelo de la demanda fue presentado ante la URDD en fecha 14/12/2007 y logrando notificar al ente gubernamental demandado en fecha 20/12/2007 y cuya certificación de la secretaria de esta Circuito Laboral fue el día 15/01/2008, tal como consta al folio 22, logrando así demostrar la parte actora la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 literal a) y c), de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la demandada. Y así se decide.


Resuelto el punto previo requerido por la parte accionada, este Tribunal procede a resolver el hecho de que la accionante invoco que ingresó bajo la modalidad de contratos de trabajo y evidenciándose que desde el inicio de la relación laboral bajo la firma de varios contratos de trabajo, desde el 01/10/00 hasta el 31/12/00; desde el 01/01/01 hasta el 13/12/01; desde el 03/01/02 hasta el 31/03/02; desde 01/04/02 hasta el 31/12/02 y durante los años siguientes no suscribieron otros convenios, razón por la cual manifiesta la parte demandante que la relación de trabajo se mantuvo a tiempo indeterminado por la cantidad de convenios celebrados aunado a la continuidad del ejercicio de las actividades para la cual fue contratada.

En este orden de ideas, el contrato de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, de allí derivan los elementos que lo caracterizan como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 establece que:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.” (Fin de la cita).


Del precepto trascrito, se desprende que un contrato de trabajo se refiere a un contrato individual de trabajo, esto es, el que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestará el servicio convenido y las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

De este modo, es por lo que este Tribunal hace mención a lo estatuido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).

De las normas citadas, se deriva que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de una trabajadora que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratada pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de cuatro (4) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto surge de las actas procesales que la accionante suscribió más de cuatro (4) contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida y aproximadamente presto el servicio personal y sin contrato desde el 31/12/02 por lo cual paso de empleada contratada a tiempo determinado a personal contratado a tiempo indeterminado, hechos estos que fueron aceptados por la partes en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En lo relativo a lo aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que al accionante le es aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), este Tribunal pasa a revisar y evidenciándose que la relación laboral entre la ciudadana MARIA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, inició el 01/10/2.000 hasta el 03/01/2.006 con la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) estaban en vigencia las I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), por cuanto este derecho invocado por el accionante fue admitido por el ente gubernamental, este Tribunal considera que le es aplicable las referidas convenciones.


En lo referente al salario integral reclamado por la accionante toda vez que se deben tomar para el cálculo de los conceptos reclamados las incidencias por bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima trasporte, prima por profesionalización y bono vacacional. Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al concepto de salario:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).


De la norma citada se deduce que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido subsumiendo la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que a la accionante se le debe calcular el salario integral tomando en cuenta el salario base más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima de transporte prima de profesionalización, utilidades y bono vacacional.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la respectiva audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/10/2.000 y su terminación el 03/01/2006, fecha ésta en la cual la accionante renunció; como contratada, con un tiempo de servicio de 5 años 3 meses y 2 días.
- Que desempeñaba el cargo de Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).
- Que la accionante recibió la cantidad de Bs. 4.675,73 por prestaciones sociales y fideicomiso; así como recibió la cantidad de Bs. 881,00 por vacaciones por haber prestado servicio como contratado.
- Quedó aceptado por el ente demandado que le es aplicable I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).
- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes en los contratos de trabajos.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, prima de antigüedad, prima de transporte prima de profesionalización, utilidades y bono vacacional.

Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).


Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/10/2000
Fecha egreso: 03/01/2006
5 Años 3 Meses 2 Días
Motivo Renuncia


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por profesionalización Incidencia diaria bono de transporte Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad

Anticipos Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés
nov-00 171,12 5,70 1,90 0,33 0,10 0,03 8,07 - - 17,70 30 -
dic-00 171,12 5,70 1,90 0,33 0,10 0,03 8,07 5 40,36 40,36 17,76 31 0,61
ene-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 112,03 17,34 31 1,65
feb-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 183,71 16,17 28 2,28
mar-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 255,38 16,17 31 3,51
abr-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 327,05 16,05 30 4,31
may-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 398,73 16,56 31 5,61
jun-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 470,40 18,50 30 7,15
jul-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 542,08 18,54 31 8,54
ago-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 613,75 19,69 31 10,26
sep-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 685,42 27,62 30 15,56
oct-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 757,10 25,59 31 16,45
nov-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 828,77 21,51 30 14,65
dic-01 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 900,45 23,57 31 18,03
ene-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 972,12 28,91 31 23,87
feb-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.043,79 39,10 28 31,31
mar-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.115,47 50,10 31 47,46
abr-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.187,14 43,59 30 42,53
may-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.258,82 36,20 31 38,70
jun-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.330,49 31,64 30 34,60
jul-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.402,17 29,90 31 35,61
ago-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.473,84 26,92 31 33,70
sep-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.545,51 26,92 30 34,20
oct-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 7 100,34 1.645,86 29,44 31 41,15
nov-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.717,53 30,47 30 43,01
dic-02 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.789,21 29,99 31 45,57
ene-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.860,88 31,63 31 49,99
feb-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 1.932,55 29,12 28 43,17
mar-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 2.004,23 25,05 31 42,64
abr-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 2.075,90 24,52 30 41,84
may-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 2.147,58 20,12 31 36,70
jun-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 2.219,25 18,33 30 33,43
jul-03 306,14 10,20 3,40 0,60 0,10 0,03 14,33 5 71,67 2.290,92 18,49 31 35,98
ago-03 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.366,10 18,74 31 37,66
sep-03 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.441,28 19,99 30 40,11
oct-03 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 9 135,32 2.576,60 16,87 31 36,92
nov-03 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.651,77 17,67 30 38,51
dic-03 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.726,95 16,83 31 38,98
ene-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.802,13 15,09 31 35,91
feb-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.877,30 14,46 29 33,06
mar-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.952,48 15,20 31 38,12
abr-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 3.027,65 15,22 30 37,87
may-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18
1.200,00 1.902,83 15,40 31 24,89
jun-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 1.978,01 14,92 30 24,26
jul-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.053,18 14,45 31 25,20
ago-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.128,36 15,01 31 27,13
sep-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.203,54 15,20 30 27,53
oct-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 11 165,39 2.368,93 15,02 31 30,22
nov-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.444,10 14,51 30 29,15
dic-04 321,24 10,71 3,57 0,62 0,10 0,03 15,04 5 75,18 2.519,28 15,25 31 32,63
ene-05 353,36 11,78 3,93 0,69 0,20 0,20 0,08 16,67 5 83,36 2.602,64 14,93 31 33,00
feb-05 353,36 11,78 3,93 0,69 0,20 0,20 0,08 16,67 5 83,36 2.685,99 14,21 28 29,28
mar-05 353,36 11,78 3,93 0,69 0,20 0,20 0,08 16,67 5 83,36 2.769,35 14,44 31 33,96
abr-05 353,36 11,78 3,93 0,69 0,20 0,20 0,08 16,67 5 83,36 2.852,71 13,96 30 32,73
may-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 2.948,19 14,02 31 35,11
jun-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.043,67 13,47 30 33,70
jul-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.139,15 13,53 31 36,07
ago-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.234,63 13,33 31 36,62
sep-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.330,11 12,71 30 34,79
oct-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 13 248,25 3.578,35 13,18 31 40,06
nov-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.673,83 12,95 30 39,10
dic-05 405,00 13,50 4,50 0,79 0,23 0,23 0,08 19,10 5 95,48 3.769,31 12,79 31 40,95
ene-06 465,75 15,53 5,18 0,91 0,26 0,26 0,08 21,95 5 109,74 3.879,05 12,71 31 41,87
Totales 330 5.079,05
1.200,00 3.879,05 2.182,79


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo de la relación de trabajo, resultando Bs. 3.879,05, deberán ser cancelados al trabajador en forma doble, es decir en la cantidad de Bs. 7.758,10 por este concepto, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.182,79. Y en ese monto se ordena su pago.

Por diferencia en el pago de vacaciones:



Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2000 15,53 15 232,88 21 326,03
2001 15,53 16 248,40 21 326,03
2002 15,53 17 263,93 21 326,03
2003 15,53 18 279,45 21 326,03
2004 15,53 19 294,98 21 326,03
2005 15,53 20 310,50 45 698,63
2006 15,53 3 46,58 11,75 182,42
Totales 108,00 1.676,70 161,75 2.511,17


En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 1.676,70, por vacaciones y Bs. 2.511,17, por bono vacacional.

Por bonificación de fin de año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total
1999 15,53 20 310,50
2000 15,53 120 1.863,00
2001 15,53 120 1.863,00
2002 15,53 120 1.863,00
2003 15,53 120 1.863,00
2004 15,53 120 1.863,00
2005 15,53 120 1.863,00
Totales 740,00 7.452,00

En cuanto a las utilidades las mismas fueron calculadas de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 740 días en base al último salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 7.452,00, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 21.580,75, cantidad a la cual se deducen Bs. 5.557,08, recibidos por la trabajadora, quedando una diferencia a su favor de Bs.16.023,67, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.182,79 = Bs. 13.840,89, y así tenemos:

Indexación:

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 13.840,89, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses mora:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 13.840,89, causados desde el 03/01/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 16.023,68, que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Antigüedad 7.758,10
Vacaciones 1.676,70
Bono Vacacional 2.511,17
Utilidades 7.452,00
Sub-total 19.397,97
(-) Anticipos 5.557,08
Sub-total a indexar 13.840,89
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.182,79
Total Condenado a Pagar Bs. 16.023,68


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana MARÍA BEATRIZ VILLEGAS LUGO, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar a la accionante la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.023,68), más la indexación e intereses de mora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas que goza dicha entidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En la misma fecha y siendo las 10:27 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.



Abg. Virginia Mellado