REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL 49º DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de octubre del año 2008

198 º y 149 º

Asunto N º PP01-R-2007-000138


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA.


PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. asentada en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 109, Tomo 53, siendo inscrita su última reforma parcial estatutaria, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14/10/1997, bajo el Nº 59.


REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas NORIS TAHAN ORTEGA Y MARBELLIS ARIAS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.748 y 54.635, respectivamente.


ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.



SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS TAHAN en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. (F.11), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de marzo del año 2007 (F.7 al 10), en el cual se inadmitieron las pruebas documentales referentes a Liquidación de Prestaciones Sociales, (F. 76 del Asunto Principal) y Comunicación mediante la cual se le notifica al Trabajador de la Terminación de la Relación de Trabajo (F. 75 del Asunto Principal), en la acción intentada por el ciudadano JUAN IGNACIO CARRASQUEL SEQUERA, por concepto de reclamación de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.

ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada - apelante fundamenta su apelación en que según su decir, era procedente la admisión en el proceso de las documentales referentes a Liquidación de Prestaciones Sociales, (F. 76 del Asunto Principal) y Comunicación mediante la cual se le notifica al Trabajador de la Terminación de la Relación de Trabajo (F. 75 del Asunto Principal) en virtud que el actor, alega en el libelo de demanda que era un trabajador a tiempo determinado con muchos años trabajando en la empresa, y con las documentales rechazadas se puede determinar que era un trabajador temporero contratado para una zafra determinada, por lo que aún cuando el motivo de la demanda versa sobre el pago del cesta tickets, en el supuesto negado que el Juez considere que haya una diferencia que hay que pagarle, no es lo mismo pagar o darle una indemnización por concepto de cesta ticket en la temporada en la que se evidencia que el trabajó, que tener que pagarle cesta tickets por un tiempo ininterrumpido o indeterminado como el lo alega en su demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones de la co-apoderada judicial de la parte apelante, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta alzada considera oportuno referir de forma previa a la resolución de la misma, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo así las cosas el ejercicio de la actividad probatoria, dicho en otras palabras, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la suficiente convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche: “.. Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras: “ No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas).

Aunado a lo anterior es importante traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Se puede observar que de la estipulación normativa antes citada, emerge la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que los mismos estén expresamente prohibidos por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes.

Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido la impertinencia de la prueba y la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con fundamento en dicho análisis proceder a la admisión o no de las mismas.

Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que las pruebas documentales referentes a Liquidación de Prestaciones Sociales, y Comunicación donde se le notifica al Trabajador la terminación de la relación de trabajo, cursantes a los folios 76 y 75 del expediente principal, no se encuentran manifiestamente prohibidas por la Ley, pues su admisión como medio de prueba válido, se encuentra estipulada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”. (Fin de la cita).


Con lo cual queda plenamente evidenciada la legalidad de los medios de prueba documentales desechados del proceso por el sentenciador a quo. Así se establece.

De igual forma se evidencia, que con dichas documentales la parte demandada pretende demostrar el hecho constitutivo de su excepción, habida cuenta que señala que con estas se pretende comprobar que el trabajador era de tipo temporero y que laboraba para una zafra determinada o por períodos determinados con lo cual puede desvirtuarse el alegato señalado por el actor en su libelo de que era un trabajador por tiempo indeterminado, constituyendo estas documentales para la parte demandada recurrente medios probatorios importantes ya que de ser apreciados por el juzgado a quo, influirían de forma determinante en caso de existir una condena en su contra. Así se señala.

Aunado a ello, se observa que aún cuando el motivo de la demanda es el cobro del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta-tickets), emerge como un punto controvertido el tipo de trabajo prestado por el actor, toda vez que a decir de la demandada este alega que era un trabajador por tiempo indeterminado y la parte patronal manifiesta por el contrario que era una trabajador temporero cuya labor la prestaba durante una zafra determinada con lo cual se evidencia el desacuerdo de las partes respecto a este punto, y la necesidad de demostrarlo con los medios probatorios aportados al proceso, por lo que resulta evidente la pertinencia de las documentales inadmitidas por el sentenciador de juicio. Así se estima.

Ahora bien, siendo las pruebas la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, a decir del autor Humberto Bello Tabares, en su obra: “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, cuya importancia radica en que el operador de justicia conozca la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento; y adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal decisiva de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo tanto se vislumbra necesario en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, admitir y evacuar las pruebas documentales referentes a Liquidación de Prestaciones Sociales, y Comunicación donde se le notifica al Trabajador la terminación de la relación de trabajo, cursantes a los folios 76 y 75 del asunto principal, ya que las mismas están revestidas de legalidad y pertinencia, teniendo además coherencia con el objeto de la prueba, lo cual se traduce en el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar. Así se decide.
Siendo este el panorama planteado y sustentados en la consideración que las referidas pruebas documentales, en los términos en que fueron promovidas por la parte demandada no lucen como ilegales o impertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta superioridad ordena su entrada al proceso, debiendo ser evacuadas por el sentenciador a quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental 49º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS TAHAN, y fundamentado en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada por la abogada MARBELLAS ARIAS MENDOZA, en el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A contra la inadmisión de las documentales marcadas “A” y “D” cursantes a los folios 76 y 75 respectivamente del expediente principal, contenida en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incorporar al proceso las referidas documentales a los fines de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio respectiva, todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior 49º del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Accidental 49º del Trabajo,

Abg. Francileny Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 2:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
FBB/JC/francileny.