REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: PP01-X-2008-000021

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 23 de septiembre del año 2008, en la cual se inhibe de conocer la causa PP21-L-2007-000554, acción que fue incoada por los ciudadanos AUGUSTO ZAMORA, GERARDO HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ contra DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. A tal efecto señala:

“…de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2007-000554, que en fecha 17/01/2008, quien juzga profirió sentencia interlocutoria en la causa que nos ocupa, ostentado en carácter de Jueza Superior Primera del Trabajo del estado Portuguesa, con ocasión a sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por los demandantes ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ, JAVIER HERNÁNDEZ y AUGUSTO ZAMORA, asistidos por el abogado ERENESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, y el segundo, por la abogada ZOILA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23/10/2007 por medio del cual se ordenó la notificación de las empresas L+ N XXI DISEÑOS C.A., EDT EQUILIBRIO DANÁMICO TOTAL CONSULTORES C.A. y VALENTINA DEVOE MARQUEZ en la acción intentada por los ciudadanos GERRADO HERNANDEZ, JAVIER HERNÁNDEZ y AUGUSTO ZAMORA, con motivo del cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A (…) Pudiéndose colegir de la diseminada decisión, el conocimiento que como Juez de alzada pude tener del conflicto planteado en la presente causa, manifestando el criterio con relación a la entrada al proceso de los terceros forzosos llamados de o9ficio por el para aquel entonces juez a quo e inclusive en lo atinente a un posible alegato de falta de cualidad, lo que hace inferir la formación anticipada de una opinión sobre el asunto principal, situación esta que ya se ve reflejada en la conciencia de quien aquí se inhibe ” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Hecho este que a su decir la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria en el Asunto PP01-R-2007-000177, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 17/01/2007, el cual estuvo presidido por la juzgadora inhibida, en cuyo texto se observa que la parte actora está conformada por los ciudadanos: GERARDO HERNÁNDEZ, JAVIER HERNÁNDEZ y AUGUSTO ZAMORA, quienes también son parte demandante en la causa de cuyo conocimiento se está separando la jueza inhibida, y la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A, y el motivo del asunto (recurso de apelación); emergiendo del contenido de la sentencia supra citada, de forma evidente que la Jueza GABRIELA BRICEÑO VOIRIN al actuar como sentenciadora en la referida causa y confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en Acarigua, plasmado en dicho documento, sin duda alguna, respecto a los ciudadanos y a la sociedad mercantil arriba señalados, emitió opinión al fondo, en un asunto con identidad de objeto y causa, y siendo el asunto PP21-L-2007-000554, el cual no puede separarse ni desglosarse para conocer sobre las pretensiones y a los fines de mantener la pureza del proceso y la integridad del mismo, concluye esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.

Ahora bien, como quiera que existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que consecuencialmente sea remitida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000554, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2007-000554 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/jcv