REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUFINO SANTANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ KARIME ROJAS, PASTOR HERRERA Y ELIZABETH PÉREZ ORTIZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 109.318, 10.946 y 104.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AERO AGRÍCOLA SABANETICA C.A. (SAASCA), inscrita inicialmente por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el año 1987, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 105-A-VII.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Cobro de Prestaciones Sociales)


SENTENCIA: Interlocutoria



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ KARIME ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ RUFINO SANTANA GÁMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 15 de julio del año 2008, mediante la cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada, por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anulando subsiguientemente, la certificación hecha por la Secretaria que riela al folio 17 del expediente, así como el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada cursante al folio 20.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 24 de abril del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano JOSÉ RUFINO SANTANA GÁMEZ, contra SERVICIOS AÉREO AGRÍCOLAS SABANETICA, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 28/04/2008 (F. 11), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.
A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 20/06/2008 (F.17) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/07/2008 constatándose la asistencia de la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada LUZ KARIME ROJAS, dejando sentada la incomparecencia de la demandada SERVICIOS AEREO AGRÍCOLAS SABANETICA, C.A. (S.A.A.S.C.A.), aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, y especificando que en acta separada se fundamentaría la decisión en forma escrita.
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 15 de julio de 2008, en la oportunidad fijada para fundamentar la decisión proferida en fecha 08 de julio del presente año en forma escrita, el juzgador a quo procede a revisar el expediente percatándose que la notificación practicada por el Alguacil, no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en consecuencia a ordenar la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada, anulando subsiguientemente, la certificación hecha por la Secretaria que riela al folio 17 del expediente, así como el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada cursante al folio 20.
Posteriormente, en fecha 17/07/2008, fue interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Luz Karime Rojas, recurso de apelación contra la decisión de fecha 15/07/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 21/07/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, plenamente identificada en autos, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
- Expresó que la notificación practicada por el Algûacil Wilmer Lináres, a la empresa demandada, fue practicada de forma correcta, ya que fue realizada en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Parroquia ramón Peraza del Municipio Páez, vía Caserío Sabanetica, fijándose el Cartel Correspondiente y haciendo entrega de la copia del mismo a un trabajador de la empresa SERVICIOS AEREO AGRÍCOLAS SABANETICA, C.A. (S.A.A.S.C.A.) quien fue debidamente identificado.
- Indicó que es bien sabido que en las empresas que funcionan en áreas rurales o agrícolas no poseen Secretaría ni Oficina Receptora de Correspondencia.
- Señaló que la notificación practicada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto con su objetivo final.
- Adujo que el juzgador a quo, procedió a reponer la causa al estado de ordenar librar nuevos carteles de notificación para volver a practicar la misma, una vez que ya había sido certificada dicha notificación por la Secretaria y sentenciado en forma oral presumiendo la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
- Solicita se declare sin lugar la decisión de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 15/10/2008, esta procedió a promover los siguientes medios probatorios:
1. Solicita se oiga la Testimonial del Ciudadano Wilmer Lináres, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
2. Solicita se traslade el tribunal al domicilio de la empresa demandada SERVICIOS AEREO AGRÍCOLAS SABANETICA, C.A. (S.A.A.S.C.A.), a los fines de que mediante inspección judicial, se constate que no existe Oficina Receptora ni Secretaría en la misma para hacer entrega del cartel de notificación.
3. Requiere el traslado de esta alzada al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de constatar en el archivo respectivo el procedimiento de la notificación realizada, en las causas Nros. PP21-L-2008-000398 y PP21-L-2008-000156.

Vistas las pruebas promovidas por la apelante, este Juzgador ADMITE, salvo su valoración en la definitiva, la testimonial del ciudadano WILMER LINÁRES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por ser legal y procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines ordena librar boleta de notificación para su comparecencia.
Ahora bien, en lo concerniente a la prueba de Inspección en el domicilio de la empresa demandada a los fines de constatar si existe o no oficina receptora de correpondencia o secretaría, considera este juzgador, a tenor de lo estipulado en el artículo 75 ejusdem, que la misma resulta impertinente, puesto que la declaración del funcionario judicial llamado como testigo, quien tiene pleno conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente asunto resulta suficiente a los fines de resolver la presente causa. Así se decide.
En lo que respecta al traslado de este Tribunal al Circuito Judicial del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua, a los fines de constatar en el Archivo correspondiente la notificación realizada en las causas PP21-L-2008-000398 y PP21-L-2008-000156, este juzgador no lo admite, puesto que dichas causas constituyen documentos públicos que reposan en el archivo sede del referido Circuito Judicial, al cual tienen pleno acceso la representación judicial de la parte actora recurrente, aunado a que han podido consignar como medios probatorios copia simple o certificada de los mismos, en consecuencia, resulta impertinente, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Admitida como fue la testimonial del ciudadano Alguacil Wilmer Lináres, C.I. 10.726.446, esta alzada procede a su valoración en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

WILMER ANTONIO LINÁRES

Respondió lo siguiente:

 Me trasladé el 11 de junio a mitad de mañana a practicar una notificación a una empresa de fumigación agrícola cuando llego al sitio, entro de la puerta principal de la empresa hasta donde está una especie de casa u oficina, que supongo yo que es donde está la parte administrativa de la empresa, me traslado hacia ese sitio y me aborda una persona que yoa al principio visualicé que estaba echándole llave a una avioneta, ante el cual me identifico y digo las razones por las cuales yo estoy allá, y que a la vez vengo solicitando al fulano de tal como representante legal de la empresa tal, él me dice que no se encuentra, entonces le digo que quien me puede recibir la notificación en ese momento y el me dice: Yo soy el único que está en este momento en la empresa, soy el mecánico de la empresa, yo te puedo recibir eso, me permitió su cédula de identidad y se identificó como Sabino Castillo y procedí a fijar el cartel en la pared que se encuentra en la que creo yo que debe ser la oficina, después el señor me dice que no va a firmar porque se podía meter en problemas pero que si me podía recibir el cartel.
 Mi trabajo es llegar al sitio, solicitar a la persona a quien va dirigido el cartel de notificación y si no está entregárselo a alguien que me lo pueda recibir de la empresa a algún empleado y eso fue todo.
 No puedo asegurar con certeza si existe o no dentro de esa estructura, que sea de recepción de documentos, una parte de Secretaría, o una oficina donde haya alguien específico para cumplir el rol de recibir cualquier documento, oficio o lo que sea que venga dirigido a la empresa, no lo se. Solamente cuando me dirigía al sitio, el señor me abordó y me dijo que el podía recibírmelo porque no había más nadie que me recibiera eso en ese momento, lo que se es que el dueño de la empresa no estaba según la versión del señor ese.
 Esa empresa está ubicada en una zona extraurbana o rural, vía al Caserío Sabanetica.
 No puedo asegurar que el señor que me recibió la notificación actualmente sea empleado de la empresa, pero en el momento en que yo llegué a notificar, el estaba arreglando una avioneta y tenía en su ropa y manos grasa y me dijo que el trabajaba allá y que era el mecánico de la empresa.


Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el Alguacil antes mencionado, quedó demostrado que el Alguacil practicante no sabe con certeza si existe o no oficina receptora de correspondencia o Secretaría, ya que aún cuando el vió una construcción que parecía ser una oficina se limitó a fijar el cartel en una de las paredes de dicha edificación y entregar copia del mismo a un ciudadano que lo abordó y dijo ser mecánico de la empresa y quien le manifestó que le podía recibir la referida copia pero no le podía firmar porque se podía meter en problemas. Igualmente se evidencia que el referido funcionario señala que su trabajo consiste en llegar al sitio, solicitar a la persona a quien va dirigido el cartel de notificación y si no está entregárselo a alguien de la empresa que se lo pueda recibir o a algún empleado y que eso es todo. Concluyendo quien juzga que no tiene claro los términos precisos en que debe ser practicada la notificación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga a dicha deposición valor probatorio como demostrativa que la notificación practicada a la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la co-apoderada Judicial de la parte demandante-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó o no conforme a derecho cuando en la oportunidad fijada para dictar la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2008, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada, anulando subsiguientemente, la certificación hecha por la Secretaria que riela al folio 17 del expediente, así como el acta donde sentenció de forma oral la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, cursante al folio 20; todo, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones : La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:

1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
En razón de lo cual se exhorta a los funcionarios que conforman las Oficinas de Algûacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen a partir de la presente decisión, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.
En sintonía con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:

“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa de la diligencia consignada por el Alguacil WILMER LINÁRES en fecha 12 de junio de 2008 y cursante al folio 13 del expediente, que la notificación practicada a la Empresa demandada, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, vía caserío Sabanetica, Banco de Payara a dos kilómetros del Caserío Sabanetica, del estado Portuguesa,” no señaló el alguacil, si el cartel fue fijado en la puerta de la sede de la empresa, pues solo se limitó a indicar que se trasladó a la dirección arriba señalada y que “una vez allí fijó el cartel”, así mismo se evidencia que la copia del cartel no le fue entregada a la persona a quien iba dirigido, sino que le fue entregada a un ciudadano de nombre Sabino Castillo, al cual aún cuando señaló sus datos de identificación y cargo desempeñado en la empresa, no indicó de forma expresa que le fue entregado a este último, una vez verificado que no se encontraba el representante estatutario de la empresa demandada a quien iba dirigido el cartel y que no contaba la empresa con una secretaría u oficina receptora de correspondencia, tal como debió dejar sentado en la diligencia en caso de que así hubiese ocurrido, más aún cuando indica que “dicho ciudadano se negó a firmar”.
Asimismo, de la declaración rendida por dicho funcionario en la audiencia oral de apelación celebrada por esta alzada en fecha 20 de octubre de 2008, quedó evidenciado que el Alguacil practicante no sabe con certeza si existe o no oficina receptora de correspondencia o Secretaría, ya que aún cuando el vió una construcción que parecía ser una oficina se limitó a fijar el cartel en una de las paredes de dicha edificación y entregar copia del mismo a un ciudadano que lo abordó y dijo ser mecánico de la empresa y quien le manifestó que le podía recibir la referida copia pero no le podía firmar porque se podía meter en problemas. Igualmente se evidencia que el referido funcionario señala que su trabajo consiste en llegar al sitio, solicitar a la persona a quien va dirigido el cartel de notificación y si no está entregárselo a alguien de la empresa que se lo pueda recibir o a algún empleado y que eso es todo. Concluyendo quien juzga que no tiene claro los términos precisos en que debe ser practicada la notificación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 12 de junio de 2008, de forma clara, y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conteste esta alzada con la apreciación establecida por el sentenciador de primera instancia en la decisión recurrida cuando señaló que “De la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que el cartel no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal (…)” Así se decide.
Por otra parte, observa este juzgador, que la decisión recurrida en la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada, por haberse incumplido con los requisitos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictada en la oportunidad fijada por el a quo para fundamentar en forma escrita la decisión proferida en fecha 08 de julio del presente año, en la cual, sentenció de forma oral la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo a la audiencia preliminar.

A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

En este sentido, con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).


La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el Juez a quo, actuó conforme a derecho, cuando en la oportunidad para fundamentar en forma escrita la decisión proferida en fecha 08 de julio del presente año, ordenó la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación de la parte demandada una vez detectada la irregularidad cometida en dicha notificación, corrigiendo así el vicio procesal detectado, por cuanto cumplió con el deber impuesto como garante de la Ley de impedir el quebrantamiento de normas sustanciales del procedimiento, del orden público laboral y el menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, renovación que en tales términos procede en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el Alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contrariando lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a la parte demandada acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas y como quiera que la reposición ordenada en la decisión recurrida resulta a todas luces útil al proceso, es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución, en fecha 15 de julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIÉRREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RUFINO SANTANA GAMEZ, contra la decisión de fecha 15 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 15 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, para lo cual se ordena darle fiel cumplimiento a la misma, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por no devengar el trabajador más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona


OJRC/JC/francileny.