REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: PP01-R-2008-000122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: ENRIQUE JOSE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-9. 568.651, V-9.637.163 y V-14.272.034, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado LUIS FERNANDEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 109.628.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECRIA REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO A. ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA y MIGUEL A. ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 682, 29.566 y 31.267, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Cobro de Cesta Tickets).

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL A. ANZOLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28 de julio del año 2008, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA, condenándose a la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.909,30), además de las costas del procedimiento.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14 de mayo del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda con motivo del cobro de cesta tickets, presentada por el Abogado LUIS FERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los actores, ciudadanos ENRIQUE JOSE LOPEZ, JOSE GERGORIO ROJAS y PAIVI CAROLINA RIVERA, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 15/05/2008 (F. 18), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.
A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 01/07/2008 (F. 21 y 22) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de los apoderados judiciales de las partes accionantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNANDEZ LEÓN y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, dejando sentada la incomparecencia de la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes.
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 28 de julio de 2008, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procede a la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral (F. 27 al 32).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente Abogado MIGUEL A. ANZOLA, plenamente identificado en autos, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
- Expresó que la persona señalada en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, no tiene cualidad para representar judicialmente a la empresa demandada, por cuanto el mismo no es el representante judicial, ya que tal función sólo está, expresamente otorgada a los abogados ALVARO RBELL ORTEGA y DARIO ROMERO, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. CERVERIA REGIONAL, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2005, la cual consignó, en copia certificada, como medio probatorio,
- Arguyó que la notificación es contraria a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, vulnerando así lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringiendo igualmente, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14-11-2004. Es decir la notificación está viciada de nulidad.
- Señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, viola lo explanado en el libelo de demanda por los actores, ya que condenó el cálculo del pago de los cesta tickets, al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, y no al 0,25% del monto de la Unidad Tributaria, tal y como lo solicitaron los demandantes en el escrito libelar.
- Adujo que el valor mayor previsto en la Ley, se infiere sólo a las Convenciones Colectivas o a las mejoras en los beneficios laborales, por lo que la Juez no tenía facultad para condenar el doble de lo pretendido por la accionantes.

En cuanto a la deposición de las partes demandantes, ésta no pudo llevarse a cabo, dada la incomparecencia de las mismas a la audiencia oral y pública de apelación, tal y como se evidencia tanto del acta levantada a tal fin en fecha 21 de octubre de 2008 (F.51 al 53) como de la reproducción audiovisual realizada por el Técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano FELIX LEON.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 21/10/2008, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por ella, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Documentales:

1. Copia Certificada de los Estatutos de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, cursante desde el folio 54 hasta el folio 92, ambos inclusive, del presente expediente. En cuanto a la presente documental, quien juzga observa que con el mismo se evidencia, entre otras, que fue designado como uno de los Directores Principales de la referida compañía, al ciudadano ELÍ JOSÉ BOSCÁN, teniendo un período de vigencia desde el 2003 hasta el 2006. En consecuencia, con dicha documental se tiene el propósito claramente definido que, si bien es cierto que, existe un representante legal y dos representantes judiciales (a tenor de los expuesto por el apoderado recurrente) no es menos cierto que el ciudadano ELÍ JOSÉ BOSCÁN, fue designado como Director Principal de la parte demandada-recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, éste juzgador, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativa de la cualidad otorgada. Así se estima.

2. Copia Certificada de los del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas e la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, cursante desde el folio 93 hasta el folio 99, ambos inclusive, del presente expediente. En cuanto a ésta prueba documental, quien juzga observa que con el mismo se evidencia, entre otras, que fue designado como uno de los Directores Suplentes de la referida compañía, al ciudadano ELÍ JOSÉ BOSCÁN, teniendo un período de vigencia desde el 2005 hasta el 2008. En consecuencia, con dicha documental se tiene el propósito claramente definido que, al igual que en la documental precedente, se designa un representante legal y dos representantes judiciales, más sin embargo el ciudadano ELÍ JOSÉ BOSCÁN, fue designado como Director Suplente de la parte demandada-recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, éste juzgador, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativa de la cualidad otorgada. Así se estima.
PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste, en primer lugar, en determinar si hubo o no vicios en el cartel de notificación librado por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; todo ello, según el recurrente, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la persona a quien va dirigido el mismo, no tiene cualidad para representar judicialmente a la empresa demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, y en segundo lugar, determinar si la juez a quo actuó conforme a derecho cuando condenó al pago de los cesta tickets reclamados por el trabajador con un porcentaje distinto al solicitado por este en su escrito libelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el primer punto controvertido en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, descendió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones : La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”…

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la notificación de las partes en el Proceso Laboral, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida como ha sido, la superlativa importancia que reviste la notificación en el proceso laboral venezolano y como quiera que uno de lo puntos controvertidos en el presente asunto consiste en determinar si la notificación de la parte demandada estuvo ajustada a las normas y preceptos legales establecidos en la Ley adjetiva Laboral o si por el contrario está viciada de nulidad por no haber sido librado el cartel en una persona investida de cualidad para representar a la empresa demandada, es necesario señalar lo preceptuado en el Artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (omissis) (negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal).

Se observa del extracto de la norma arriba delatada, los datos que debe contener el escrito libelar cuando se demanda a una persona jurídica, a los fines de practicar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo cual significa que en la demanda y posteriormente en el cartel de notificación puede indicarse el nombre y apellido de algunas de las personas que aparezcan como representantes de la empresa, pudiendo señalarse los datos del representante legal, del que aparezca como representante en el acta constitutiva o estatutos sociales o bien su apoderado o representante judicial de forma indistinta, por lo cual se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es flexible al conceder facultad al demandante para que indique el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes de la demandada, bien sean legales, estatuarios o judiciales, es decir explana tres (3) opciones (a escoger por el actor) para que la empresa, en el procedimiento laboral, esté debidamente representada.

En este sentido, y a tenor de estipulado en los artículos 123 y 126 ejusdem, considera este ad quem, que cuando la parte demandada sea una persona jurídica, para que el libramiento del cartel de notificación y su posterior práctica, alcancen su fin y perfeccionamiento debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe indicarse en el cartel de notificación, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, además del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y los datos relativos al demandante y al motivo de la demanda.
2. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
3. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
4. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
5. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
6. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que los actores, en su escrito libelar, señalaron como representante legal y estatutario al ciudadano ELI JOSÉ BOSCAN (F.14), por lo que, consecuencialmente, el cartel de notificación fue librado en la referida persona, tal y como se evidencia del folio 20 del presente expediente.

Asimismo, de las documentales aportadas por el recurrente en la audiencia oral de apelación celebrada por esta alzada en fecha 21 de octubre de 2008, quedó evidenciado que el ciudadano ELI JOSÉ BOSCAN, si bien es cierto no funge como representante judicial de la empresa demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, no es menos cierto que al mismo se le designó, primeramente como Director Principal y ulteriormente como Director Suplente, lo cual lo acredita, automáticamente y sin necesidad de facultad expresa, como representante estatutario de la accionada, por lo que concluye esta alzada que el Cartel de notificación librado en la persona del ciudadano antes referido, en su condición de representante estatuario de la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y su posterior práctica fueron realizados de forma correcta y conforme a lo previsto en los artículos anteriormente señalados, no existiendo violación del orden público ni menoscabo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de vicio en la notificación por falta de cualidad, alegado por la parte demandada apelante. Así se decide.

Finalmente, en relación al segundo punto controvertido, percata éste sentenciador que los trabajadores demandantes reclaman el pago de éste concepto en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (en lo sucesivo U.T.); no obstante, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena el pago de 696 días para los actores, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS y 286 días para la actora, ciudadana PAIVI CAROLINA RIERA MOLINA, calculados en base al 0,50% del valor de la U.T. vigente para la fecha de publicación de su fallo.

En este sentido, quien juzga discrepa del criterio acogido por la sentenciadora a quo, considerando que si los demandantes, en su escrito libelar, efectuaron el referido cálculo en base al porcentaje del 0,25 del monto de la U.T., mal puede la referida sentenciadora apartarse del pedimento de los demandantes, al determinar en su decisión que el mismo debe de calcularse en base al 0,50% del monto de la U.T., ya que “no se puede premiar al patrono haciendo los cálculos con el porcentaje mínimo, muy por el contrario tal incumplimiento debe ser analizado al (sic) luz del principio In Dubio Pro Operario” (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el porcentaje escogido y utilizado por los accionantes, no es contrario a derecho, es decir se encuadra dentro de los parámetros contemplados en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la parte recurrente no atacó la relativo al número de días condenados por tal concepto, es decir, este punto no fue objeto de apelación; esta superioridad infiere la conformidad de las partes al respeto, por lo cual se condena y ordena el pago del referido beneficio en la cantidad de días establecidos en la sentencia de la primera instancia, pero calculados en base al porcentaje del 0,25 de la Unidad Tributaria tal como fueron solicitados por los trabajadores en su escrito libelar.

A tenor de lo antes expuesto, se detalla a continuación el cálculo de lo condenado, en base al porcentaje del 0,25 del valor de la U.T.:

Trabajador ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ
Días U.T Vigente 0,25 U.T Total
696 46,00 11,50 8.004,00

Trabajador ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ
Prorrateo solicitado por las Horas Extras Laboradas
Viernes a Sábados U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
984 46,00 1,44 1.416,96

Trabajador ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ
Prorrateo solicitado por las Horas Extras
Laboradas
Lunes a Jueves U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
328 46,00 1,44 472,32


Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.893,28) a favor del actor ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, por concepto de Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta tickets). Así se decide.

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante un experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el tribunal ejecutor; se ordena su pago en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, calculado sobre el monto condenado de Bs. 9.893,28, por lo que este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 9.893,28, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, computados a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Trabajador JOSÉ GREGORIO ROJAS
Días U.T Vigente 0,25 U.T Total
696 46,00 11,50 8.004,00

Trabajador JOSÉ GREGORIO ROJAS
Prorrateo solicitado por las Horas Extras Laboradas Viernes a Sábados U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
984 46,00 1,44 1.416,96

Trabajador JOSÉ GREGORIO ROJAS
Prorrateo solicitado por las Horas Extras Laboradas Lunes a Jueves U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
328 46,00 1,44 472,32

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.893,28) a favor del actor JOSÉ GREGORIO ROJAS, por concepto de Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta tickets). Así se decide.

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, mediante un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante un experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el tribunal ejecutor; se ordena su pago en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, calculado sobre el monto condenado de Bs. 9.893,28, por lo que este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 9.893,28, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, computados a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Trabajadora PAIVI CAROLINA RIERA MOLINA
Días U.T Vigente 0,25 U.T Total
286 46,00 11,50 3.289,00

Trabajadora PAIVI CAROLINA RIERA MOLINA
Prorrateo solicitado por las Horas Extras Laboradas Viernes a Sábados U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
576 46,00 1,44 829,44

Trabajadora PAIVI CAROLINA RIERA MOLINA
Prorrateo solicitado por las Horas Extras Laboradas Lunes a Jueves U.T Vigente 0,25 U.T
/ 8 horas Total
190 46,00 1,44 273,6


Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.392,04), a favor de la actora PAIVI CAROLINA RIERA MOLINA, por concepto de Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta tickets). Así se decide.

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, mediante un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante un experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el tribunal ejecutor; se ordena su pago en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, calculado sobre el monto condenado de Bs. 4.392,04, por lo que este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, sobre la cantidad de Bs. 4.392,04, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, computados a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL A. ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE; la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Acarigua. En consecuencia, se condena a la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, a pagar a los demandantes, ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.893,28) más la indexación, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, mediante un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; e intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que no cumpla voluntariamente con la presente decisión, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.893,28) más la indexación, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, mediante un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; e intereses de mora, en caso de que no cumpla voluntariamente con la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la ciudadana PAIVI CAROLINA RIVERA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.392,04) más la indexación, para cuyo cálculo se utilizó el valor de la U.T. actual, ordenando que si para la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación el monto de la U.T. ha variado, se debe realizar el reajuste legal correspondiente tomando como base el monto de la U.T. vigente para esa fecha, mediante un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; e intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que no cumpla voluntariamente con la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación por el carácter de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
. La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona


OJRC/JC/clau.