REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de octubre del año 2008.
198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZÓCAR, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 56.364 en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 09/10/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucíón del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de hecho.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado CARLOS CDEÑO AZÓCAR en su carácter de representante judicial de la parte demandante ciudadano: JOSÈ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 09/10/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F. 72 copias certificadas) que negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 08-10-2008.
Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/10/2008 por el representante judicial de la parte accionante, hoy recurrente.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317)

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

1. Que la sentencia recurrida sea de aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Ahora bien, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a su consideración observando las siguientes circunstancias:

 De las copias certificadas consignadas por el recurrente en el presente recurso, se observa la existencia de una decisión emanada en fecha 06/10/2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F. 68 copias certificadas) por medio de la cual se admite el escrito de tercería y sus recaudos interpuesto por el ciudadano Eduardo Manuel Fernández De Sousa en fecha 01/10/2008.
 Así mismo, se evidencia al folio 71 de las actas procesales, una diligencia consignada en fecha 08/10/2008 por el abogado CARLOS CDEÑO AZÓCAR actuando como representante judicial de la parte demandante, a través de la cual ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 06/10/2008.
 Seguidamente se evidencia, auto dictado por el a quo en fecha 09/10/2008 (F. 72 copias certificadas) en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

“Vista la apelación de fecha 08-10-2008 presentado por el Abogado Carlos Cedeño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de tercería de fecha 06-10-2008, este Tribunal observa, que el referido auto de admisión de la tercería, es de la misma naturaleza del auto de admisión de la demanda, y por cuanto el mismo fue admitido por no ser contrario a derecho y llenar los extremos de ley, no causando un gravamen irreparable a ninguna de las partes, aunado al hecho que la ley contempla la apelación para la parte solicitante, únicamente en caso de inadmisión, en consecuencia quien juzga Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido por los artículos 2, 11, 13 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”

Ante esta perspectiva, considera oportuno esta alzada traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En sintonía con la disposición arriba explanada, el Artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece lo que a continuación se cita:

“ De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones citadas supra, observa este juzgador que el ad quo al no oir la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, hoy recurrente, actuó conforme a derecho, pues constituye un mandato imperativo de la norma, admitir la apelación solo contra el auto que niegue la admisión de la demanda, y al ser aplicables a la tercería las mismas normas que rigen la sustanciación de la demanda, debe forzosamente esta alzada concluir que no le está dado por mandato legal al recurrente el derecho de apelar contra el auto que ADMITIÓ la tercería propuesta en el asunto PP21-L-2008-000301..

En consecuencia, se declarara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, por no cumplir la decisión recurrida con los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio de impugnación subsidiario interpuesto. Así se decide.


IV

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de representante judicial de la parte demandante JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, contra auto dictado en fecha 09/10/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa carmona

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona.

ORC/DOC/fbb.