REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº PP01-X-2008-000014.

Vista la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 25 de junio del año 2008 cursante al folio 37del presente expediente, en la cual se inhibe de conocer de la causa PP21-L-2008-000156, demandante ANTONIO FELIPE LUJANO, demandada JOSE AGUSTIN COLMENAREZ motivo: Cobro de prestaciones sociales, fundamentando la misma en que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado y así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deberán inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos, se evidencia la manifestación voluntaria del Juez ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de los motivos señalados en el acta de Inhibición.
Con relación a los motivos allí expresados, resulta sumamente importante para esta alzada la manifestación de voluntad expresada por el inhibido en el acta de fecha 25/06/2008 (F. 37), mediante la cual señala en reiteradas oportunidades como sustento de su inhibición la garantía de imparcialidad a favor de la parte actora que como operador de justicia está obligado a brindar, con lo cual colige este juzgador que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución inhibido, pretende salvaguardar las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y derecho a la defensa consagradas en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente la contenida en el numeral 3, relativa al derecho a ser juzgados por tribunales imparciales, en este sentido el texto constitucional dispone:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) “ (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Entiende entonces, esta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En sintonía con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

TERCERO: Adicionalmente, de la comunicación signada con el Nº 2008-20 (F. 47) de fecha 27 de junio de 2008, remitida por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abgª Gabriela Briceño, se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mirell Mea, manifestó a la Jueza Regente de la Coordinación del Trabajo en Acarigua su intención de acusar formalmente al inhibido, en virtud de problemas suscitados en un expediente llevado por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dirigido por este último, por lo cual aprecia quien juzga que estos hechos hacen sospechable la imparcialidad del Abogado Antonio Herrera Mora, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta en los términos establecidos precedentemente.

En consecuencia, como quiera que existen en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido a los fines que una vez realizadas las actuaciones de rigor, remita la causa identificada con números y siglas PP21-L-2008-000156 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior redistribución entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación; Mediación Y Ejecución a los fines de dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Y así se decide.

DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido a los fines que una vez realizadas las actuaciones de rigor, remita la causa identificada con números y siglas PP21-L-2008-000156 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior redistribución entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación; Mediación Y Ejecución a los fines de dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 02:57 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
OJRC/fabb.