PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-R-2008-000094
DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.710.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº.11.851.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945.
DEMANDADA: D.V.A. SMART LIVING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, Tomo 97-A, en fecha 16 de noviembre de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA titular de las cédula de identidad Nº. 5.364.465 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ(F. 200), contra la decisión publicada en fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra D.V.A. SMART LIVING, C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra D.V.A. SMART LIVING, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua asignando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 4 de diciembre de 2007 (F. 12).
Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01/11/2005 ingresó a prestar servicios personales y subordinados como Gerente de Ventas para la empresa DVA. SMART LIVING, C.A.
Que laboró para la citada empresa hasta el 12/11/2007, cuando se le acercó el dueño de la empresa José Francisco Couri López y lo despidió alegando que ya no podía mantener relaciones laborales por cuanto no era de su agrado.
Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que laboraba un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 y los sábados de 8.00 a 12:00, por un tiempo de servicio de dos(2) años y once (11) días.
Que su salario mensual era de 4.300.000,oo Bs. hoy 4.300,oo; su salario diario de Bs. 143.333,33 hoy 143,33 Bs. y su salario integral era de Bs. 158.064,73, hoy 158,06 Bs.
Reclamando el accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
• Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 26.080.680,45 equivalentes a Bs. 26.080,68 Bs. F.
• Por vacaciones la cantidad de Bs. 4.443.333,23 equivalente a 4.443,33 Bs. F.
• Por bono vacacional la cantidad de Bs. 2.149.999,95 equivalentes a 2.149,99 Bs. F.
• Por utilidades Bs. 8.599.999,80 equivalente a 8.599,99 Bs. F.
• Por indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 28.451.651,40 equivalente a 28.451,65 Bs. F.
Para un total reclamado de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.725.664,08), equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. F. 69.725,66).
Reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados.
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez 23/01/2008, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 24/03/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y consecuencialmente agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En este orden de ideas, en fecha 28/03/2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ramón Eduardo Corredor, consigna escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega y rechaza y contradice la presunta e inexistente relación de trabajo entre su representada y el querellante ya que de las pruebas promovidas se evidencia que el mismo trabajaba como miembro de la OCV “Trino Melean” e independientemente y que además su representada no tiene por objeto social cobrar cantidades de dinero por concepto de ventas o tramitaciones administrativas y/o bancarias, puesto que el objeto social de su representada es la construcción de viviendas.
Desconoce en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma de la constancia promovida por el querellante, ya que la misma no está firmada por persona autorizada para la validez de deicho acto, puesto que las personas efectivamente autorizadas para ello son el Presidente de la Sociedad Sr. José Alberto Riera y/o el Director Ejecutivo, señor José Francisco Couri López, tal como se desprende de la cláusula 23 de los Estatutos Sociales. Igualmente señala que anteriormente estaban autorizados para ello los Directores gerentes pero de forma conjunta y no separada y como se evidencia de la constancia desconocida, al pie de esta aparece una sola firma.
Señala que por la inexistencia de la relación laboral, niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante de Bs. 143.333, hoy Bs. F. 143,33, negando, rechazando y contradiciendo también el sueldo mensual de Bs. 4.300.000,oo, hoy Bs. F. 4.300,oo y el salario diario integral de 158.064,73 Bs. hoy, Bs. F. 158,06.
Aduce que por el mismo hecho de no existir relación laboral no es cierto que el querellante hubiere trabajado bajo las órdenes de su representada por un lapso de dos (2) años y once (11) meses, ni que hubiese cumplido un horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía ni 2 de la tarde a 6 de la tarde de lunes a viernes y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía.
Negando, rechazando y contradiciendo de forma absoluta por alegar que no existe relación laboral todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales e indexación, solicitando finalmente que la acción intentada sea declarada improcedente.
Continuando con el orden procedimental del presente asunto, se observa que en fecha 2 de abril de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el 9 de abril de 2008 ( F. 119 al 120), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la misma, prolongándose esta en una oportunidad, hasta que finalmente el día 04 de junio de 2008, el tribunal a quo procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil D.V.A SMART LIVING, C.A., siendo efectuada la publicación del fallo en fecha 11 de junio de 2008 ( F.182 al 195).
Seguidamente, el día 19 de junio de 2008 (F. 200), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Edgar Carrizo, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 11/06/2008, siendo oída dicha apelación en ambos efectos (F. 201) y remitido el presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del fallo apelado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/06/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en los siguientes términos:
“Por otra parte, no consta a los autos prueba o indicio alguno que haga presumir a esta sentenciadora la prestación de servicio alegada por el actor a la empresa D.V.A Smart LIVING.
Pretende la parte demandante demostrar una relación laboral con la empresa D.V.A Smart Living C.A únicamente en base a la referida constancia de trabajo, mas sin embargo, esta sentenciadora en base a todos los elementos probatorios, las anteriores declaraciones y lo observado mediante el debate probatorio en el caso de marras, constata que el actor no laboro para D.V.A Smart LIVING C.A, sino que era miembro de la O.C.V Trino Melean, en la cual ejercía funciones de asesoramiento y de gestión y que no existe relación que vincule a la empresa aquí demandada con la O. C.V, aunado a que no fue alegado por la parte demandante en ningún momento una solidaridad o grupo económico.
En base a todo lo anterior, no puede quien decide pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, únicamente por atenerse a una constancia de trabajo, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal. En este sentido, en nuestro proceso laboral venezolano existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece: (…)
De igual manera, el ya referido artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al enunciar los principios que informan nuestro proceso laboral, hace mención a la “prioridad de la realidad de los hechos”, lo cual es extendido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, al referirse como principio en el Derecho Laboral la “primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
En este sentido, señala Fernando Villasmil y Maria Villasmil en su obra “Nuevo Procediendo Laboral Venezolano” que, en efecto, este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez o interprete atenerse a los que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaran en sus actos o convenciones, para establecer la realidad de los hechos el Juez debe escudriñar las pruebas aportadas al proceso para obtener las evidencias o los indicios graves de que detrás de las declaraciones formuladas, bien sea por el demandante o por la demandada, existe una realidad distinta.
Así mismo, señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen critico y sano (imparcial) de los hechos.
Por todas las razones anteriormente expuestas, puede concluir quien decide que no se desprende del contenido de la constancia de trabajo la realidad de los hechos, sino que la demandada cumplió con la carga de probar que efectivamente el demandante prestó servicios la para OCV TRINO MELEAN, quedando demostrada la inexistencia de una prestación de servicio a la sociedad mercantil D.V.A. SMART LIVING C.A., por lo que se declara improcedente la acción intentada .- Así se establece.- (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.710.401 en contra de la Sociedad Mercantil D.V.A Smart LIVING C.A, inscrita bajo el N° 26, tomo 97-A en fecha 16 de noviembre del año 2000 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.” (Fin de la cita).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/09/2008, así como lo expresado por la representación judicial de la parte demandada.
Señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado Edgar Carrizo, lo siguiente:
“Recurrí de la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio de Acarigua, de fecha 11 de junio de 2008, señalo que el único punto controvertido fue si existía o no existía una relación laboral, en la oportunidad de la promoción de pruebas, nosotros promovimos una constancia de trabajo debidamente firmada por la representante de la demandada, y en la contestación de la demanda ellos se limitaron a exponer que quien firmó esa constancia de trabajo no tenia representación legal en la empresa, lo cual si era evidentemente cierto, ellos hicieron un desconocimiento en la oportunidad legal que tiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…queda perfectamente admitida la relación laboral, aun así el Tribunal a quo en su decisión manifiesta que igualmente para ella no hay relación laboral, por cuanto existió una principio constitucional que establece la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, pero ese principio si existiera prueba alguna tendría razón de ser, pero consta en el expediente esa documental, esa constancia de trabajo, donde se demuestra de manera cierta y absoluta la relación de trabajo de mi representado con la empresa Smart Living, asimismo, en la audiencia de juicio aún cuando no se promovió en las pruebas, se mostró tal como consta en el video, donde se mostró… manifestaba la parte demandada que allí no había relación laboral y además que allí no se vendían casas y que por tanto no se pagaban comisiones por venta, asimismo se demostró un cheque emanado del Representante Legal de Smart Living en plena audiencia que estaba presente si lo desconoció o no tampoco le dieron valor, pero en el video tape se demuestra que el señor le pagaba comisiones por venta a mi representado, pero tampoco lo quiso hacer valer el tribunal de la causa, asimismo ratifico que si hay relación laboral en la presente causa y por tanto solicito a este tribunal declare con lugar la presente demanda, revoque la sentencia del tribunal a quo y ordene a la empresa a pagar todos los conceptos allí reclamados.” (Fin de la trascripción).
Al concederle la palabra a la representación judicial de la parte demandada Abogado Ramón Eduardo Corredor, expuso lo que de seguidas se transcribe:
“Quiero hacer valer y quiero que se deje constancia de que mi representada nunca tuvo relación alguna de patronazgo con el demandante, mi representada en ningún momento emitió una constancia de trabajo que sea firmada por persona autorizada, de acuerdo a los estatutos de la compañía, ni emitió dicha constancia de acuerdo a lo establecido en el expediente a solicitud del querellante del recurrente para la solicitud de un crédito hipotecario, de la misma manera deseo que se haga valer y se deje en sentencia el hecho demostrado y probado de que el querellante o recurrente trabajaba directamente para la OCV Trino Melean, donde fungía como asesor financiero o director de la comisión de finanzas tal cual como se demostró en la audiencia de juicio y en el acta que se anexo en copia certificada de la audiencia del consejo municipal del Municipio Araure, donde el querellante o recurrente admite que trabaja para la OCV Trino Melean, por lo tanto al no existir una relación directa entre al OCV Trino Melean y D.V. A. Smart Living, puede existir en ningún momento una relación de trabajo entre el demandante recurrente con mi representado” (Fin de la trascripción).
Esta alzada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,y en pro del principio de inmediación consideró necesario tomarle una declaración al demandante ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, quien señaló lo siguiente:
“La empresa Smart Living, era la empresa que hacía las viviendas, pero la OCV Trino Melean se conformó con el Sr. José Couri (hijo), Hijo del dueño de la empresa pero la OCV como dice el acta constitutiva no tiene la forma de vender casas, ella única y exclusivamente organizaba las personas y les hacia un estudio socioeconómico para ver si las personas tenían la capacidad o no para optar a una casa, pero la OCV Trino Melean no podía vender casas, las casas se vendían por D.V.A Smart living, pues era la parte operadora era la que funcionaba, esa era toda la parte que nosotros llevábamos al banco y la parte que solicitaban los créditos, las personas primeramente las organizaban en la Trino Melean cuando ya estaban organizadas en la Trino Melean pasaban a la parte de Smart living….pero a mi me pagaba un sueldo era DVA Smart living…..me lo pagaban en efectivo y las comisiones me las pagaban en cheques.
Porque la OCV Trino Melean no podía vender viviendas, esta era únicamente para organizar a las personas para que puedan optar por una vivienda, pero yo tenia conocimiento de quienes eran las personas , pero el Sr. José Couri que también era presidente de la OCV, y de Smarliving, igualmente el padre y el hijo, ellos me contrataron a mi para que yo les organizara las ventas a las personas ellos nunca dieron la cara, yo era el que les vendía las casas a todas esas personas que están allí, 200 personas yo les vendí todas esas casas, yo me presentaba como gerente de ventas de la empresa DVA Smart Living….tengo la constancia de trabajo, el dice que era para un crédito hipotecario, pero para optar a un crédito hipotecario, yo tengo casa de hace años, la Ley solo da un crédito hipotecario para optar a una casa la Ley de Política Habitacional no puede dar mas de un crédito por persona, y me dieron un subsidio cuando yo compré mi casa, y si yo de verdad hubiese entregado esa constancia de trabajo estuviera en el banco, El Sr. José Francisco Couri, el era el que firmaba todos los pagos y recibos que se hacían en la empresa, firmabas las constancia de trabajo y todo lo habido y por haber, el padre iba de vez en cuando a dar unos parámetros. Yo prestaba servicios para Smart living, y para la OCV Trino Melean, pero ella no tenia la capacidad jurídica para vender casas, según el acta constitutivas era sin un fin de lucro, entonces la OCV, no podía vender las casas” (Fin de la trascripción).
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró sin lugar la demanda al considerar que no existía relación laboral, basándose en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no otorgándole valor probatorio a la Constancia de trabajo presentada por la parte demandante recurrente.
Siendo esto así, y en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum, se observa que el fundamento de la apelación fue expresado de forma general por lo que resulta forzoso que esta alzada descienda al fondo del presente asunto no sin antes determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas aportadas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con el demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación de que el trabajador accionante laboraba para la OCV Trino Meleán, de lo anterior se deduce que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.
Por otra parte, como quiera que la parte demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con el demandante, arguyendo que prestó servicios para una organización civil, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Esto significa, que si la parte demandada no lograra demostrar con las pruebas cursantes a los autos los hechos ciertos en los cuales fundamenta su rechazo, automáticamente la presunción contenida en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se tendrá como cierta si llegara a comprobarse algún indicio de que el actor prestó servicios para la parte demandada, tal como fue establecido por el a quo en su sentencia cuando realizó la distribución de la carga probatoria. Así se decide.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Documentales
Original de constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Francisco Couri, en su carácter de Presidente de D.V.A Smart Living, C.A., de fecha 15 de febrero de 2007, cursante al folio38. En lo que concierne a esta documental, esta será objeto de análisis y valoración más adelante en el presente fallo.
Exhibición de Documentos:
El demandante solicitó a su contraparte la exhibición de recibos de pago cancelados al demandante durante toda la relación laboral, Libros de registrote Vacaciones y de control de horas extraordinarias, de los cuales solo fue admitido por el a quo la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, por lo que esta alzada solo dirigirá su apreciación hacia este último instrumento. Así se establece.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este sentenciador, que al solicitar la Jueza de Juicio a la parte demandada, la exhibición del libro de registro de vacaciones solicitado por su contraparte, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2007, esta señala que no lo exhibe por cuanto la empresa cuenta únicamente con dos empleados y por tanto no tienen el libro de vacaciones.
Al respecto esta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a que no constituye un argumento válido el motivo de la no exhibición expuesto por la representación judicial de la accionada, por cuanto es deber para todo patrono aún cuando tenga un solo trabajador, llevar el Libro de Registro de las Vacaciones de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que deba servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, debe acompañar con la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, observándose que el actor no acompañó junto con su solicitud de exhibición ninguno de estos requisitos, considerando que este solo estaba eximido de presentar en este caso, el medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dicho libro se encontraba en poder de la parte demandada, puesto que es un documento que por mandato legal debe llevar todo empleador, quien juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha disposición normativa. Así se decide.
Declaración de parte del demandante:
De la declaración rendida por el actor a la ciudadana Jueza de Juicio, se observa que manifestó:
- Que ingresó a la empresa demandada aproximadamente el 01 de noviembre del año 2005, durando aproximadamente dos años hasta el 12 o 17 de noviembre de 2007, donde fue despedido en una audiencia que hubo en la Alcaldía por parte del señor José Francisco Couri el padre, ahí lo despidieron delante de toda la gente, y que su función era Gerente de Ventas de la empresa D.V.A Smart LIVING C.A, los cuales tenían un proyecto para hacer 800 viviendas en un proyecto que se llamaba Organización Trino Melean, parcelamiento San Luís.
- Indicó que Smart Living era para quien trabajaba, siendo ésta empresa y Eagle Inversiones dos empresas pertenecientes a los señores Couri, padre e hijo y que trabajaba para Smart Living y para la O.C.V Trino Melean.
- Señaló que entre él, el señor Couri, y otras personas hicieron la Asociación Trino Melean, la cual era sin fines de lucro para poder hacer y captar personas para un proyecto urbanístico, ese proyecto ya lo tenían ellos aprobado, según ellos por el Banavi, ya tenían todos los permisos por Malareología, Aguas de Portuguesa, constancia de habitabilidad de la Alcaldía, señalando: “yo tengo por ahí copia de esa constancia”, todo eso ellos se lo dieron, tenían los planos y se lo dieron para que ejerciera esa función de gerente de ventas de la empresa D.V.A Smart Living.
- Manifestó que la Asociación Civil empezó a conformarse antes que ellos empezaran a construir las casas, que después empezaron a trabajar con D.V.A Smart Living y los señores José Francisco Couri, padre e hijo, los cuales lo contrataron para trabajar con D.V.A Smart Living”, siendo su función de Gerente de Ventas, funcionando específicamente en el edificio Don Pedro, piso 2, oficina 2-1, frente de la “Botica de Abel”.
- Dijo además, que el Proyecto Trino Melean empezó como en octubre y como al mes ya ellos lo contrataron para trabajar en D.V.A Smart Living, consistiendo la relación entre el y los Couri en conformar la O.C.V simplemente, para que el prestara asesorías a las personas de cómo se podía solicitar un crédito ante el banco, una persona tenia que tener una constancia de trabajo, Ley de Política Habitacional, cuanto le podía aprobar el banco de crédito, cuanto le podían aprobar de subsidio por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat y eso lo iba conformando con ellos, entonces motivado a ello, ellos le dieron ese cargo de gerente de ventas.
- Señaló que cuando asumió ese cargo su función era que las personas que llegaran a la oficina el las asesoraba en relación a como obtener un crédito, podía ser cualquier persona o un asociado, para que las personas que querían ingresar a la O.C.V pudieran ingresar y no hubiese ningún obstáculo.
- Expresó además literalmente lo siguiente: “El proyecto era buenísimo, es más, hay gente allá viviendo en 22 casas que se hicieron en la urbanización San Luís, frente a la universidad Yacambú, al final de la Urbanización San Luís vieja, esas casas se iban a construir en ese parcelamiento”.
- Indicó que las ordenes de los señores Couri era darles facilidad a las familias para que ingresaran a ese proyecto, las casas tenían un valor total para el año 2006 de 59 millones de bolívares, señalando que ellos le decían: “Ramón diles que la inicial es tres millones de bolívares, lo cual deben cancelar de la siguiente manera: 1.500.000 bolívares de inicial y el otro millón quinientos mil bolívares en tres partes, en tres meses restantes”. Se les hacía la solicitud del crédito ante el Banco Canarias de Venezuela, ya que ellos tenían un convenio con el Banco Canarias y ellos aportaban el resto del dinero para que las familias ingresaran a la casa y quedaban cancelando una mensualidad mínima.
- Adujo que ellos dejaron al Banco Canarias y se quedaron con el Banco Central y Casa Propia, y que actualmente debe haber 10 créditos aprobados en Casa Propia y 12 créditos aprobados en el Banco Central.
- Señaló que luego se suscitaron problemas políticos en la Alcaldía y ahí los llamaron, los citaron, y hubo infinidad de problemas que pasaron ahí, y quew cree que el proyecto se paralizó pero hasta la fecha donde el fue, pues eso iba muy lento y no sabe que decidió la Alcaldía al respecto.
Posteriomente, la sentenciadora a quo le preguntó a que se referían los 800 mil bolívares por comisiones que se reflejaban en la constancia de trabajo aportada por el, respondiendo:
- Que el debía cumplir unas metas al mes. Que la empresa le dijo: “Mira Ramón vamos a vender casas, vamos a tratar a la gente bien, era un incentivo que ellos tenían hacia mi, no cancelaban mensualmente, sino que a veces me acumulaban las comisiones”. La meta era vender casas y que la gente cada vez fuera ingresando más al proyecto, que la gente creyera en el proyecto, y que esos 800 mil bolívares serían pagados por cada casa vendida y sino vendía ninguna no era pagada la comisión.
- Señaló también que se trasladaba con las familias, representando él a la empresa tanto en Indecu, como en la Alcaldía, en la Ultima Hora, siendo la única persona que todas las personas que iban a comprar casas allá conocían, estaba prohibido de parte del señor Couri que el actor diera las nombres de los dueños de la empresa y si había personas que no querían seguir con el proyecto lo único que tenia que decirles era que esperaran que la Junta Directiva de la empresa se pusiera de acuerdo a ver cuando se les podía hacer el reembolso.
- Finalmente dijo que se le cobraba a la gente 250.000 Bs. que eran autorizados por la empresa a personas que no podían hacer ningún tipo de documento, haciendo las labores de gestor, tenia dos personas que lo ayudaban, les daba ese servicio personalmente a las personas que eran de la Asociación Civil, para ingresar debían cancelar la cantidad de 400 mil bolívares para entrar a la O.C.V Trino Melean, que la maneja directamente el dueño de la empresa.
En consecuencia se tiene al actor como confeso respecto de las afirmaciones señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales:
Recibos de pago, cursantes a los folios 48 al 52 del expediente, los cuales fueron presentados en copias simples, no impugnadas por el demandante, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica el valor probatorio otorgado por el a quo como demostrativos, que el actor era empleado de la O.C.V. “Trino Meleán”, prestando servicios como Secretario de Finanzas, percibiendo un sueldo quincenal de Bs. 200.000,oo hoy Bs. F. 200,oo. Así se aprecia.
Recibo de pago, cursante al folio 84 del expediente, el cual fue presentado en copia simple, no atacada por el demandante, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se corrobora el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de primera instancia, quedando evidenciado que el actor Ramón Antonio Méndez, recibió como Secretario de Finanzas de la OCV Trino Meleán y en representación de esta, la cantidad de Bs. 400.000,oo, hoy, Bs. F. 400,oo, de manos del ciudadano José Graterol, por concepto de contribución para sufragar gastos de funcionamiento de la OCV “Trino Meleán”, así como asesoramiento para la elaboración del estudio socio económico y gestión del crédito a largo plazo ante la operadora financiera, quedando evidenciado una vez más que el actor prestaba servicios para la OCV Trino Meleán, como Secretario de Finanzas, pudiendo recibir cantidades de dinero en nombre y representación de dicha organización civil. Así se valora.
Acta Constitutiva de la empresa Tecno Consorcio Urbanistico Habitacional C.A., y de su posterior reforma, cursantes a los folios 68 al 83, la cual fue aportada en copia simple y como quiera que se trata de un instrumento público no impugnada por la parte demandante, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma el valor probatorio concedido por el a quo, como demostrativa que mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía “Tecno Consorcio Urbanístico Habitacional, Compañía Anónima” celebrada en fecha 24 de abril de 2001, se realizo el cambio de denominación a “D.V.A Smart Living, C.A”, estando su junta directiva conformada por un Director Ejecutivo a cargo del ciudadano José Francisco Couri López, un Presidente a cargo del ciudadano Jesús Alberto Riera, y tres Directores Generales los cuales son: José Francisco Couri Noguera , Robert José Couri Noguera y Marianella Couri Quintero, evidenciándose además que los únicos miembros que tienen facultades de representación y disposición sobre la empresa son el Presidente: Jesús Alberto Riera y el Director Ejecutivo. José Francisco Couri López por tanto eran los únicos facultados para nombrar y remover al personal, designar Gerentes y representantes de la empresa y realizar cualquier acto relacionado con el ingreso, movimientos y trámites administrativos relacionados con el personal de la empresa.. Así se estima.
Acta de Sesión Ordinaria Nº 43 de la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 2007, cursante a los folios 85 al 107, presentada en copia simple, instrumento público que al no ser objeto de impugnación por parte del ciudadano actor, quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma el mérito probatorio otorgado por la juzgadora de juicio quedando comprobado: que el actor trabajaba para la OCV Trino Meleán, como Secretario de Finanzas, en el asesoramiento de estudios socieconómicos y gestionando expedientes ante entidades financieras; que el actor emitía recibos de pago en nombre propio a las personas a quienes les hacía las labores de gestión crediticia y asesoramiento por lo que se deduce que realizaba cobros de dinero a título personal y no a nombre de ninguna empresa por lo cual recibía un pago directo de esas personas por concepto de “honorarios de gestión”; que el Ciudadano José Couri siempre negó la existencia de una relación de trabajo entre sus familiares y empresas con el demandado; que no consta en ninguna parte del acta vinculación alguna entre el actor con la empresa demandada DVA Smart Living, C.A., siendo que la única empresa mencionada en la referida acta Eagle Inversiones, C.A.; que el actor recibió en representación de la OCV Trino Meleán como Secretario de Finanzas, la cantidad de Bs. 400.000,oo hoy, Bs. F. 400,oo de manos del ciudadano José Graterol por concepto de contribución para sufragar gastos de funcionamiento de la OCV Trino Meleán y de asesoramiento para la elaboración de estudios socio económicos, que la OCV Trino Melean le pagaba quincenalmente un sueldo al actor Ramón Méndez de 200.00,oo hoy Bs. F. 200,oo, por el trabajo de gestión de gastos, el señalamiento realizado por el actor de que la “empresa” nunca le pagó sueldo, vacaciones ni prestaciones y que lo que el recibía como pago por sus gestiones era su salario. Así se valora.
Prueba de Informe
A solicitud de la demandada se ofició a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Araure a fin que informara sobre la existencia del Acta de Sesión Ordinaria Nº 43 de fecha 19/11/2007 y en caso de su existencia remitiera al Tribunal requirente copia certificada de la misma, cursando las resultas a los folios 127 al 173, sin embargo como quiera que la presente acta fue previamente valorada por esta alzada, se confirma el valor probatorio otorgado precedentemente. Así se señala.
Declaración de parte realizada por el a quo a los ciudadanos: José Francisco Couri López y José Francisco Couri Noguera, en su condición de Director Ejecutivo y Director General de la empresa demandada, respectivamente.
José Francisco Couri López:
De la reproducción audiovisual se desprende que la juzgadora de primera instancia le pregunto lo siguiente:
- ¿Cual es la relación que existe o existió entre la empresa que Usted representa y la Asociación Civil Trino Melean?
- Ninguna, indicando que Trino Melean no tiene nada que ver con él, y que su hijo sí pertenece a la Asociación Trino Melean y en cuanto al proyecto, señalo que ese proyecto no era de D.V.A Smart Living, ese proyecto era de la ONG Prosucre 2000 y esta contrató a Eagle Inversiones el terreno para que le construyeran las casas, entonces no es cierto en ningún momento que D.V.A Smart Living tenia el permiso y el proyecto.
- Manifestó además que la promotora del proyecto es ONG Prosucre 2000, y que él no forma parte de esa ONG, está constituida en Cumana, no tiene ninguna relación con la empresa demandada, señalando: “ellos vinieron aquí, les gusto el terreno, nos propusieron el negocio y nos contrataron a nosotros como dueños del terreno, la empresa Eagle Inversiones C.A, esa la dueña del terreno, cuyo representante legal soy yo”.
- Manifiesta que esta empresa firma un contrato de construcción con la ONG Prosucre 2000 y luego firma un contrato de fideicomiso con el Banco Canarias de Venezuela para administrar los fondos de ese desarrollo, señalando que las casas no las vendía D.V.A Smart Living; y que tampoco las vendía Eagle Inversiones, las vendía Prosucre 2000 y el dinero inicial que depositaban estos señores en el Banco Canarias se le depositaba a la ONG Prosucre 2000 en un fideicomiso.
- Respecto a los 400 mil bolívares cobrados por el actor en nombre de la ONG Trino Meleán, indicó que no tiene nada que ver en lo absoluto con eso, y que tenía entendido que eso lo depositaban en una cuenta de la OCV, no manejando él ningún dinero de la OCV.
- Al referirse a la Constancia de Trabajo aportada como prueba por el actor, señala que se entera que el demandante tiene una constancia de trabajo de D.V.A Smart Living en una sesión de la Cámara Municipal el mes de octubre del año pasado, él saca la constancia y dice que es empleado, yo lo negué y mi hijo le dice delante de la gente que sí, que él le dio esa constancia para que se comprara un carro porque le faltaba un recaudo, que era la constancia de trabajo, indicando lo siguiente: “A mi me molestó mucho aquello porque el no está autorizado para dar constancias de trabajo, además la empresa D.V.A Smart Living jamás ha tenido un solo empleado, es una empresa que ha estado prácticamente todo el tiempo inactiva, no tiene ningún empleado, entonces este señor presenta eso alegando una supuesta relación laboral que nunca existió, además ellos funcionaban aparte, es una cuestión de la OCV, no tengo nada que ver con la OCV y tampoco SMART LIVING”.
- Aduce que Eagle Inversiones era la dueña del terreno y la que firmó el contrato con la ONG Prosucre 2000 para construirle las viviendas. La ONG y la OCV si tienen cierta relación porque la OCV le organizaba los asociados a los efectos de que ellos pudieran obtener una vivienda. El proyecto era de ONG Prosucre 2000 y los depósitos para adquirir las casas se hacían en la cuenta del Banco Canarias de la ONG, la ONG si le pagó a Eagle Inversiones por valuación, por obra ya ejecutada, por ejemplo: Ejecutábamos 100 millones de bolívares en casas, pasábamos nuestra valuación, venia el ingeniero Inspector, conforme y nos pagaba el Banco a Eagle Inversiones.
- Destaca que D.V.A Smart Living no es la dueña del terreno, ni es la constructora y que la constancia que hizo su hijo, la hizo como José Francisco Couri “Presidente”, y yo no soy el Presidente, soy el Director Ejecutivo, no hay ninguna relación laboral.
José Francisco Couri Noguera:
- Reveló que efectivamente ellos conformaron una O.C.V el 04 de noviembre del año 2005, se organizaron en grupos de personas, esa OCV la organizó la Dra. Jovana de la Rosa, cuñada del Sr. Ramón Méndez.
- Señaló que la O.C.V surge porque la promotora ONG Prosucre tiene un convenio con el Banco Canarias para hacer viviendas de interés social a personas que ganaran hasta 55 unidades tributarias, para que pudieran gozar del subsidio del Estado y para una inicial mínima de tres millones de bolívares.
- Declaró que les entusiasmo mucho la idea y que como es un terreno grande iba a ser un buen negocio, la condición que ponía la ONG era que los beneficiarios no podían ser a través de una persona privada sino que debían organizarse en una O.C.V, pero la O.C.V debía tener el terreno propio o a su vez poner a una persona jurídica o personal que pudiera aportar ese terreno para que ellos hicieran las viviendas y entonces la empresa Eagle Inversiones es una constructora, dueña de ese terreno y a cada quien se le iba haciendo la casa en forma rotativa, no era un crédito bancario, la ONG abrió un fideicomiso en el banco Canarias para desarrollar el Proyecto de Organización: Trino Melean, de allí viene la relación de la O.C.V con la O.N.G, la gente depositaba esa inicial en el Banco Canarias.
- Destacó que es mentira lo que el actor dice porque hay una foto en el periódico de su persona con el Alcalde Rafael Vásquez y el Comandante de la Reserva, porque la Reserva estaba involucrada en este proyecto e hicieron una Asamblea General. La ONG Prosucre es la promotora del proyecto y la OCV es la que iba a atender a la gente, organizarle todos los recaudos, asesorarlos e introducir las carpetas en el banco, indica que empezaron a trabajar en una casita por la empresa Eagle Inversiones en el terreno y a todas las personas del comité de la OCV se les pagó su sueldo, se les hacia una cancelación quincenal.
- Dijo que la OCV no esta hecha para generar ganancias pero obviamente las personas que trabajan allí quieren algún tipo de incentivo porque están todo el día atendiendo gente y con los mismos aportes de la gente se compraba la computadora.
- Indicó: “El actor si asesoró a la gente pero que todos también asesoraban y que los 400 mil bolívares que recibió el actor eran repartidos entre todos los miembros de la O.C.V, con el dinero que se depositaba en el banco Canarias, nosotros construimos 12 viviendas que nos pagaron por valuación, después cada beneficiaro metía su solicitud de crédito al banco, cuando ya estaba aprobado nosotros le hacíamos la transferencia del terreno para que el banco le diera y automáticamente pasaran a ser dueños del terreno, es una manera muy innovadora de hacer viviendas y sino hubiese sido por problemas políticos hubiese funcionado porque íbamos muy bien”.
- Manifestó que por eso la O.C.V no tuvo que pagar el terreno y que ellos hicieron un aporte y poco a poco se les iba liberando uno a uno con la protocolización, de manera que ellos tenían que pagar los tres millones de bolívares mas otros gastos, éste y el del funcionamiento.
- En lo que respecta a la constancia de trabajo declaró lo siguiente: “se la di yo porque el no tenía trabajo de dependencia, tenia que justificar un ingreso, se buscó un contador que le hizo una certificación de ingresos, pero como el no tiene una profesión, el banco la primera vez como no le aprobó el crédito, me pidió el favor y yo si le di la constancia de trabajo, y el en su expediente metió los movimientos de la O.C.V y gracias a eso le aprueban el crédito, eso fue en el banco provincial”.
- Dijo además que la cuenta de la OCV la manejaban ambos conjuntamente y que D.V.A Smart Living no tiene ningún tipo de relación con la OCV ni con la ONG.
Seguidamente se observa que el actor toma la palabra expresando:
- Que tiene el recorte del periódico donde la Concejal Matunga manifiesta que todos los permisos están aprobados y que: “a lo ultimo la gente por nerviosismo, porque las casas no se hacían rápido, no entiendo el por que, esa parte la manejaban directamente ellos”, según la Alcaldía no fueron otorgados los permisos de habitabilidad y por eso no daban los créditos, falta la constancia de cumplimiento de las áreas urbanas.
Luego, el ciudadano José Francisco Couri Noguera señala:
- Que se la ha reembolsado el dinero a unas personas y a otras no, se dan los cheques semanales.
Posteriormente, el ciudadano José Francisco Couri López indicó:
- “ Hubo una intromisión por parte de los Concejales, se le esta exigiendo ese reembolso a la ONG Prosucre 2000, a Eagle Inversiones por el dinero que recibió por terreno adicional en una cuenta de D.V.A Smart LIVING, y que Eagle Inversiones tiene que devolver ese dinero adicional porque fue lo único, que realmente es su única obligación con la gente, lo demás es responsabilidad de la ONG Prosucre 2000.”
Luego el actor arguyó:
- “Se les cobraba 250 mil bolívares por asesorarlos y aparte son los 400 mil bolívares, a mi me están exigiendo pagar los 250 mil bolívares del asesoramiento, estamos todos imputados en la Fiscalía”.
Finalmente, manifiesta José Francisco Couri López lo siguiente:
- “Ese dinero lo cobraba Ramón Méndez a titulo personal, porque el tenia su negocio con la gente, a algunos me imagino que los atendía, les hacia su papeleo, a otros no se que les haría, pero el daba recibos a nombre de Ramón Méndez, jamás la empresa recibió ni medio.”
Vistas las manifestaciones expresadas por las partes en el interrogatorio efectuado por el quo, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene como confesos en lo que concierne al contenido de dichas declaraciones. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como quedó establecido en la sección anterior, el punto controvertido en la presente causa deviene en establecer si la juzgadora a quo, actuó conforme a derecho, al negarle el valor probatorio a la constancia de trabajo promovida por la parte demandante y considerar que en virtud del principio de la primacía sobre las formas o apariencias, no existió relación de trabajo entre el actor y la demandada.
En este sentido, debe realizar este juzgador en primer lugar ciertas consideraciones, como es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso tiene como finalidad esencial la realización de la justicia y el perfil de esa justicia está delimitado por una serie de elementos característicos que garantizan al justiciable el logro de una tutela judicial efectiva, los cuales están consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna que señala que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.
Ahora bien, este manojo de particularidades que garantizan la justicia consagrada en la Constitución, mediante un debido proceso, no son más que principios que establecen, diseñan y rigen la forma como se desenvuelve en los tribunales el conflicto judicial.
Esta serie de principios generales del derecho son plenamente aplicables a la actividad probatoria, aún cuando no se encuentran previstos en una norma expresa, pero se derivan de la existencia de un conjunto de normas, así como de la interpretación jurisprudencial, por lo cual podemos decir, que la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano no está apartada de esta realidad y que la actividad en el ámbito probatorio, tanto de las partes como de los jueces, debe tener como norte todos y cada uno de esos principios.
En este orden de ideas tenemos dentro de estos postulados uno que a criterio de quien decide constituye la razón de ser de los procedimientos judiciales, puesto que sin el le sería imposible al sentenciador dictar una decisión objetiva y suficientemente fundada, y este no es más que el principio de la necesidad de la prueba.
Al respecto, Luis Alfredo Hernández Merlanti, en su tema denominado “Los principios generales del derecho aplicables a la actividad probatoria del proceso laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual está contenido en una recopilación de Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios, editada por Francisco Parra Aranguren, señala: “La prueba es necesaria simplemente porque tiene como fin verificar las afirmaciones de hechos presentadas por las partes”, lo cual resulta lógico y además justo ya que impide que los juicios se limiten a meras afirmaciones de hecho realizadas por las partes en actos instituidos para tal fin.
Todo lo cual significa, que para que pueda producirse una sentencia motivada, el sentenciador debe contar con los medios de prueba promovidos por las partes que permitan comprobar la existencia y veracidad de las afirmaciones realizadas por estas tanto en el libelo de demanda como en la litis contestatio.
Tenemos que este principio se encuentra expresamente consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 69, el cual señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (Fin de la cita).
De ello se deduce, que las pruebas son necesarias para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para dictar un pronunciamiento de fondo suficientemente sustentado, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el jurisdicente no puede suplir la insuficiencia o la desidia probatoria de estas.
Establecido lo anterior, quien juzga observa, que en el caso sub iudice, el demandante promovió como documento fundamental de la acción una Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano José Francisco Couri, en su carácter de Presidente de D.V.A Smart Living, C.A., de fecha 15 de febrero de 2007, cursante al folio 38, presentada en original, y que constituye la única prueba con la que el actor pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo, la cual fue desconocida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, impugnando su validez en virtud que fue emitida por una persona no autorizada, señalando que las personas efectivamente autorizadas para expedir ese tipo de documentos son el Presidente de la sociedad José Alberto Riera y/o el Director Ejecutivo de la sociedad José Francisco Couri López, tal como se desprende de la Cláusula 23 de los Estatutos Sociales, arguyendo además que anteriormente estaban autorizados los Directores Gerentes de manera conjunta y no separada y que en la presente constancia solo aparece la firma del ciudadano José Francisco Couri quien según los estatutos de D.V.A. Smart Living fungía como Gerente General.
No obstante, observa este sentenciador que en la audiencia de juicio, al momento en que la jueza le tomó la declaración de parte al ciudadano José Francisco Couri Noguera, este reconoció que si se la había dado, pero solo a los fines de que el actor solicitara un crédito para vehículo, aunado a ello, del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada D.V.A. Smart Living, se evidencia que el ciudadano José Francisco Couri Noguera, quien expidió dicha constancia como Presidente de la empresa, realmente ostenta el cargo de Director General, lo cual genera dudas razonables a este sentenciador en cuanto a lo siguiente: ¿Por qué, alguien que tiene la condición de Gerente General de una empresa, otorga una constancia de trabajo haciéndose pasar por Presidente? ¿Será acaso que en su carácter de Gerente General no podía emitir ese tipo de constancias? ¿Por qué si el Trabajador alega ser Gerente de Ventas de la empresa, no le solicitó la constancia al propio Presidente?.
Acrecentando más las dudas que generaron las anteriores interrogantes, observa este ad quem, las contradicciones encontradas en el material probatorio, puesto que tal como lo señaló el a quo, en la parte motiva del fallo, en la constancia de trabajo quedó establecido un salario de Bs. 3.500.000 y Bs. 800.000 por comisión, no obstante, del Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Araure se evidencia que en las declaraciones del actor este señaló: “ Yo trabajé en esa empresa dos años, yo no cobré vacaciones, ni prestaciones, ni cobré sueldo (…), aunado a que manifestó que el pago que le hacían por sus gestiones era su salario, lo cual resulta indudablemente discordante con el contenido de la constancia de trabajo en virtud de que en la misma se establece de forma evidente un salario.
Sin embargo, parte de esas interrogantes fueron dilucidadas al escudriñar la referida Acta Constitutiva, puesto que efectivamente tal como fue señalado por la demandada de la cláusula 23, numeral octavo y de la 24, se deduce que solo El Presidente de la sociedad Jesús Alberto Riera y el Director Ejecutivo José Francisco Couri López, estaban facultados para representar y disponer de la compañía, expidiendo constancias de trabajo, ya que únicamente estos podían nombrar y remover personal, designar encargados para que representaran a la compañía en la gestión de asuntos o negocios determinados y designar gerentes, encargados o representantes de la empresa.
En consecuencia, verificado lo anterior, esta alzada aprecia en consonancia con el criterio esbozado por el a quo, que la sola existencia de la Constancia de Trabajo presentada en original y reconocida por uno de los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada, no determina la realidad de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón Antonio Méndez y la Empresa D.V.A. Smart Living, C.A. y menos aún cuando quedó demostrado que fue expedida en circunstancias dudosas, por una persona sin facultades legales para otorgarla. En razón de lo cual, considera quien juzga que el actor siendo un presunto Gerente de Ventas de una Empresa que desde mucho antes de incoarse este proceso judicial le había negado la relación de trabajo, sabiendo de antemano a que se iba a enfrentar en caso de suscitarse una controversia judicial, debió ser diligente y desplegar al máximo toda su actividad probatoria, aportando al proceso, en base al referido principio de la necesidad de la prueba, la mayor cantidad de medios probatorios pertinentes a su alcance, a fin de demostrar la relación de trabajo alegada. Así se decide.
Por otro lado, de las declaraciones rendidas por las partes las cuales concatenadas con los Recibos de Pago emitidos por la OCV “Trino Melean” al actor, que rielan a los folios 48 al 52 del expediente, con el Recibo cursante al folio 84 y con el contenido del Acta Nº 43 de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal de Araure de este estado, cursante en copia simple a los folios 85 al 107 y en copia certificada a los folios 128 al 146 quedó plenamente demostrado que el actor Ramón Antonio Méndez, trabajó como empleado de la OCV “Trino Meleán” en la cargo de Secretario de Finanzas, percibiendo una salario mensual de Bs. 200.000,oo, hoy, Bs. F. 200,oo y que este tenía plenas facultades de representación y administración sobre dicha organización civil al punto que podía y en efecto recibía cantidades de dinero en nombre de la misma para sufragar sus gastos de funcionamiento, asesoramiento y gestiones de crédito, todo lo cual le genera plena convicción a esta alzada de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la O.C.V. “Trino Meleán”. Así se decide.
Siendo esto así queda completamente desvirtuado el alegato formulado por el actor que trabajaba para la demandada D.V.A. Smart Living, C.A. y para la OCV “Trino Meleán” , en primer lugar porque resulta imposible que un trabajador pueda prestar servicios en las condiciones señaladas por el actor en su libelo, para dos patronos a la vez, vale decir, que según el horario y jornada señalado por el accionante en su libelo (8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas los sábados) en el cual alega que prestó servicios para la demandada, no podía también hacerlo para la OCV, menos aún cuando ya fue comprobado que la prestación del servicio era realizada únicamente para la referida Organización Civil Comunitaria. Así se establece.
Aunado a lo anterior, debe también enfatizar este ad quem, que ninguna de las pruebas cursantes en autos arrojó indicios suficientes que permitan inferir la existencia de algún tipo de vinculación entre el demandante Ramón Antonio Méndez y la demandada D.V.A. Smart Living, C.A, por lo cual se concluye que la parte demandada pudo demostrar que ciertamente no existió relación de trabajo entre esta y el actor. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente señalados, este sentenciador ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, que actualmente está siendo recurrida y en base a ello debe establecer lo siguiente:
La justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, nuestro proceso laboral es garante de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes sustantivas y adjetivas laborales vigentes, tendiendo siempre a lograr la equidad, la igualdad y la celeridad dentro del proceso, todo en aras de obtener la consecución de la verdad, contando el trabajador con suficientes ventajas procesales frente al empleador para lograr sus pretensiones, eso si, siempre que se encuentren demostrados los hechos y el derecho alegado, y que la decisión se dicte en el marco de los principios y normas rectoras del proceso laboral, todo con la finalidad de lograr equidad e igualdad entre las partes y la estabilidad del proceso.
En este sentido, considera quien juzga que la jueza de primera instancia fundamentó adecuadamente su decisión cuando señaló entre otras cosas que el Juez debe orientar sus actuaciones entre otros principios, en la prioridad de la realidad sobre los hechos - ir mas allá de las simples apariencia, por cuanto el derecho del trabajo está concebido para regular realidades, y que la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias debe amparar a ambos sujetos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en todo proceso y que en base a todo lo anterior, no puede pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, únicamente por atenerse a una constancia de trabajo, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal.
A tono con lo dispuesto señaló que en el proceso laboral venezolano existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangiblidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Subrayado de esta alzada).
Siendo establecido además este principio en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e interpretado por diversos doctrinarios entre ellos
Fernando Villasmil y Maria Villasmil en su obra “Nuevo Procediendo Laboral Venezolano” que, señalan que este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez o interprete atenerse a los que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaran en sus actos o convenciones, para establecer la realidad de los hechos el Juez debe escudriñar las pruebas aportadas al proceso para obtener las evidencias o los indicios graves de que detrás de las declaraciones formuladas, bien sea por el demandante o por la demandada, existe una realidad distinta.
Así como Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” estableció que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen critico y sano (imparcial) de los hechos.
Concluyendo finalmente el a quo y de manera acertada que no se desprende del contenido de la constancia de trabajo la realidad de los hechos, sino que la demandada cumplió con la carga de probar que efectivamente el demandante prestó servicios la para OCV TRINO MELEAN, quedando demostrada la inexistencia de una prestación de servicio a la sociedad mercantil D.V.A. SMART LIVING C.A, tal como también fue establecido por esta alzada.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 11 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: CONFIRMA; la decisión de fecha 11 de junio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
ORC/JC/ francileny.
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