REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : PP21-L-2008-000434
PARTE ACTORA: MOISES MARTINEZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.4.384.047
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS Titular de la cedula de Identidad N° 13.226.245 INPREABOGADO Nros. 78.767
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEL SOL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795 y CLAUDIA VIRGINIA AGUILLÓN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.841
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 10 de Octubre de 2008, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, parte actora y plenamente identificados en autos y por la demandada el abogado CLAUDIA VIRGINIA AGUILLÓN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.178.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.841 cualidad que se evidencia de Poderes que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas. Acto seguido promovieron sus escrito s pruebas y deciden dar por terminado el presente juicio, a través de una transacción laboral, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este todos y cada uno de los conceptos y procedimientos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, de igual forma reconocen en este acto que al actor no le corresponde el preaviso por cuanto el actor renuncio de forma voluntaria y sin coacción alguna a su empleo. Así mismo ambas partes reconocen expresamente en este acto que la demandada no dio motivo alguno para que el actor terminara la relación de trabajo que lo unió con la empresa Central Azucarero Portuguesa. Igualmente ambas partes reconocen expresamente en este acto que al actor no le corresponde el concepto derivado de la Ley Programa Alimentación, por cuanto el mismo no encuadra dentro de los requisitos para hacerle el pago efectivo del mismo, ya que el actor devengaba mas de tres salarios mínimos, razón por la cual el apoderado actor en nombre de su representado desiste del pedimento de cesta ticket, mas sin embargo insiste en los otros conceptos reclamados y especificados en el libelo de la demandada. SEGUNDA: La representación patronal expone: Visto el desistimiento efectuado por el apoderada judicial actor, convengo y acepto el mismo en los términos expresados en este acto y solcito al apoderado del actor que convenga a que del monto de sus prestaciones le sea descontada cantidad de bs: 1.104,00 como consecuencia de haber omitido el preaviso del ley al que estaba obligado su representado y en consecuencia en caso de que el apoderado actor asi lo reconozca y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 32.000,00), pagaderos por ante este mismo tribunal el día 20-10-08. TERCERA: El apoderado actor en nombre de su representado, acepta el descuento del preaviso omitido así como los términos y condiciones del ofrecimiento hecho por la representación del patrono y declara no tener nada más que reclamar, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía en virtud de que los mismos ya le fueron cancelados y por lo cual desistió de la reclamación intentada. CUARTA: Ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del Desistimiento efectuado por el actor y de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo se le advierte a las partes que se ordenara el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que conste en autos que la demandada dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

Los Presentes,
APODERADO ACTOR


APODERADO DE LA DEMANDADA





En esta misma fecha se agregaron al acta el poder consignado por la apoderada de la demandada y se entregaron las pruebas. Conste.

La Scria,


_________________________ ____________________________
Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada