REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000550
PARTE ACTORA: ARENAS VASQUEZ JOSE OCTAVIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.636.555
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.963.085 inpreabogado N° 110.012
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Visto el libelo de la demanda introducido en fecha 09-10-08, por la abogada FRANKLIN OSWALDO ACOSTA inpreabogado N° 110.012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano ARENAS VASQUEZ JOSE OCTAVIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.636.555, mediante el cual expone que fue contratado en su condición de Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen, esta juzgadora observa que las funciones que ejercía el actor en la Institución Pública demandada, se trataba de un empleado público, lo que hace forzoso aplicar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, como su desempeño era Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, es por lo que se encontraba sometido a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 08, el cual textualmente expresa:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, en las cuales se establece que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales. Y Así se establece.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y establecida así la incompetencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Y vencido como se encuentre el lapso para interponer los recursos de ley, líbrese el oficio respectivo. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Ehilin Romero Graterol
En esta misma fecha se publico siendo las 04:10 pm. Conste.
La secretaria