REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000527
PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, titular de la cédula de identidad personal n° 8.067.650.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PINEDA E YAJAIRA D, titular de la cédula de identidad personal n° 5.363.904, INPREABOGADO n° 74.096
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de octubre de 1999, bajo el N° 39, tomo 82-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nros. 12.534.36 inscrito en el inpreabogado bajo el n°. 90.469
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy 02 de Octubre de 2008, siendo las 10:30 am, comparece por ante este despacho el ciudadano VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067.650, venezolano, mayor de edad, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio YAJAIRA PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el numero 74.096 y por la otra la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., representada por su Gerente, GUSTAVO D´HOY, cédula de identidad 4.730.694, debidamente asistido por el abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.469, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se celebre la Audiencia Preliminar, en virtud de que el actor se da por notificado en este mismo acto y expresamente con la parte demandada renuncian al termino establecido en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la juez, visto lo expuesto por las partes y vista la presente demanda aun y cuando se ordeno al actor subsanar el libelo de la demanda, este tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. . Se le dio inicio a la Audiencia la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al actor y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, en el cual reconocen y convienen expresamente en este acto que el 05 de Agosto de 2008, VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., por lo que, conforme a la Ley orgánica del Trabajo, desde esa fecha se considera extinguida la relación de trabajo, mas sin embargo por cuanto están de acuerdo en que existen diferencias por los montos e indemnizaciones que pretende el demandante al momento de la culminación del contrato de trabajo, ambas partes luego de estar en la mesa de trabajo y después de largas y muy complejas negociaciones, y previa mediación de la juez deciden solucionar las diferencias y para poner fin a éstas así como al presente juicio, que ha instaurado el actor y a los fines de evitar igualmente cualquier reclamación futura, hemos convenido mediar y celebrar esta TRANSACCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: la parte actora expone: reclamo a DESARROLLO DONATELLO, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, y su respectivo Contrato de Trabajo, por lo que exige el pago de los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, descansos compensatorios por trabajo en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, suplencias y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que comenzó el 11 de Noviembre de 1996 y como se dijo anteriormente concluyó por renuncia el 05 de Agosto de 2.008. De igual forma previo a la demanda privadamente le comunique a la Empresa las exigencias plasmadas unas en el libelo y otras en comunicación separada, exigiendo las indemnizaciones que me corresponden de conformidad con la ley, por padecer de: “Prominencia concéntrica del anillo fibroso discal L5-S1 sin ejercer efecto compresivo sobre el saco dural lumbar ni los nervios espinales a este nivel”. SEGUNDA: El apoderado de la parte demandada DESARROLLO DONATELLO, C.A. expone: rechazo la reclamación antes mencionada por cuanto considera que el actor no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo el apoderado judicial de la demandada DESARROLLO DONATELLO, C.A., rechaza la reclamación formulada por VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, por cuanto la supuesta enfermedad profesional que dice padecer “Prominencia concéntrica del anillo fibroso discal L5-S1 sin ejercer efecto compresivo sobre el saco dural lumbar ni los nervios espinales a este nivel.”, no fue consecuencia de las actividades desplegadas por el como trabajador al servicio de DESARROLLO DONATELLO, C.A. y es por lo que rechaza esta reclamación por ser improcedente ya que no le corresponde TERCERA: Ambas partes convienen en que no obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y demás planteamientos formulados por el actor, deciden de mutuo y amistoso acuerdo y ante la ciudadana Juez, transar el juicio que cursa ante su despacho en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el extrabajador y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad alegada por el reclamante “Prominencia concéntrica del anillo fibroso discal L5-S1 sin ejercer efecto compresivo sobre el saco dural lumbar ni los nervios espinales a este nivel.”, no se originó como consecuencia de sus actividades como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el extrabajador por tal concepto. Igualmente VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTA: Con fundamento a lo expuesto, la empresa DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio por la vía transaccional escogida, conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace a VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 41.091,56), en cheque nº 67044993, emitido contra el Banco Venezuela, en fecha 13 de Agosto de 2008,que comprenden los siguientes conceptos 1) Utilidades: Neto: 2.841,55; 2) Vacaciones: Cantidad: 49,000 Neto: 1.478,35 y Vacaciones Fraccionadas: Cantidad: 17,333 Neto: 522,95 3) Bono Vacacional Cantidad: 33,000 Neto: 995,60, Bono Vacacional contractual: Cantidad: 30,000 Neto: 905,10 Bono Vacacional Fraccionado: Cantidad: 12,000 Neto: 362,05 4) Prestaciones de Antigüedad ART. 108: Cantidad: 717,00, Neto: 10.513,70 5) Dif. Bono Vac. Fracc. En Art. 108.: Cantidad: 5,000 Neto: 76,26 6) Intereses/Prestac. Antigüedad: Neto: 17,10; 7) Abono Fraccionado En Art. 108 Neto: 51,83 más Otras Asignaciones: 1) Bonificación Especial: Neto: 33.396,16 Bono Vacacional contractual 402,25 y salario: 60,35 Menos Deducciones: 1) Ley Política Habitacional: Neto: 292,90 2) Antc. Prestac. Antig. Art. 108: Neto: 10.224,59 3) Ince: Neto: 14,20 Total neto a recibir: Bs. 41.091,56. Ambas partes convienen expresamente en este acto que las cantidad aquí pagadas se evidencian de los cálculos de las hojas documentales anexas las cuales las partes dan por reproducidas y validas para que formen parte de la presente transacción. QUINTA: La parte actora declara y reconoce expresamente en este acto que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. SEXTA: Ambas partes convienen que como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al actor por los conceptos indicados en la presente transacción. La cantidad cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la parte demandada DESARROLLO DONATELLO, C.A., entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. De igual forma ambas partes están de acuerdo que con el expresado pago no queda a deberle DESARROLLO DONATELLO, C.A., al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. SEPTIMA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en las Cláusulas anteriores, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que legalmente está obligada a pagar DESARROLLO DONATELLO, C.A., SEPTIMA: Por virtud de la presente transacción VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en las Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Asimismo el actor VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, asistido de abogado conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa, incluyendo reclamo presentado ante inspectoria del trabajo de Guanare, con motivo o derivado de la presente transacción. OCTAVA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. NOVENA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminada el presente juicio. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del demandante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 05 de agosto de 2008 VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. VICTOR ANTONIO MENDOZA LUQUE, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. DECIMA: Las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada: y verificado corno ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Igualmente se acuerda la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,




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Recibe conforme por la parte actora recibe conforme por la parte demandada