REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : PP21-L-2008-000470
PARTE ACTORA: DORIS MARIA ESCALONA TORREALBA, titular de la Cedula de identidad N° 12.089.337
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIRYS SANCHEZ, inpreabogado N° 102.011.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÒN DE SERVICIOS DAVID C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-01-2004, bajo el N°01, tomo 142-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS SARMIENTO, INPREABOGADO n° 78.947
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 24 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DORIS MARIA ESCALONA TORREALBA y los apoderados judiciales de ambas partes abogados LIRYS SANCHEZ, inpreabogado N° 102.011, por la parte actora y por la demandada la abogada MARILIN SARMIENTO, inpreabogado n° 127.044, cualidad de ambas que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía y en la cual se mantuvo las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que la terminación de la relación laboral fue retiro voluntaria y sin coacción alguna a su empleo. Así mismo ambas partes reconocen expresamente en este acto que la demandada no dio motivo alguno para que la actor terminara la relación de trabajo que lo unió con la empresa ESTACIÒN DE SERVICIOS DAVID C.A. SEGUNDA: La actora debidamente representada por su apoderada judicial, reconoce que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el Libelos de la demanda, razón por la cual desiste del pedimento cesta tickets establecido en la Ley Programa Alimentación, ya que no encuadra dentro de los parámetros legales establecidos para generar el pago de tal concepto por no tener la empresa mas de 10 trabajadores activos, mas sin embargo insiste en los conceptos de antigüedad, interés de antigüedad, utilidades fraccionadas 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2006, indemnización de antigüedad y de preaviso, así como los salarios caídos. TERCERA: La representación patronal expone: Visto el desistimiento efectuado por la parte actora, convengo y acepto el mismo en los términos expresados en este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar la cantidad Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs: 4.500,00), desglosadas de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Bs: 946.91 por concepto de la sumatoria de los conceptos de antigüedad, Intereses moratorios, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo aun cuando la relación termino por retiro injustificado cantidad equivalente al Art 125 de la LOT reclamado por la actora, en el libelo de demanda y calculado en liquidación de prestaciones sociales. 2.- La cantidad de Bs: 3.552.09 por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo como una compensación por el pedimento de salarios caídos el cual ofrezco pagar como una concesión, que al igual que la pagada por terminación en el número anterior, en caso de que el actor intentara reclamaciones futuras se entienda como un adelanto de prestaciones sociales y por ende deducible a tales reclamaciones aun cuando mi representada introdujo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Lara, la nulidad del acto emitido por la Inspectoría del trabajo y que constituyo el documento fundamental de la presente demanda. Así mismo tal cantidad la ofrece pagar por ante este mismo tribunal en el día de hoy mediante cheques N° 90003029 y 00000523 girados contra las cuentas corrientes N° 0105-0048-68-1048290158, 0116-0146-47-0004090410 del Banco Mercantil y Banco B.O.D. CUARTA: La actora representada por su apoderada, acepta los términos y condiciones del ofrecimiento hecho por la representación del patrono y declara no tener nada más que reclamar, por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, está de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía en virtud de que los mismos ya le fueron cancelados y por lo cual desistió de la reclamación intentada. QUINTA: Ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del Desistimiento efectuado por el actor y de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por el actor y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Asimismo se le advierte a las partes que se ordenara el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, una vez que conste en autos que la demandada dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
Los Presentes,
APODERADO ACTOR
APODERADO DE LA DEMANDADA
En esta misma fecha se entregaron las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada
LRM/mec
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